REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Cumaná, 14 de Octubre de 2.004
194º y 145º


EXPEDIENTE Nº 02133
CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal dicte sentencia en la presente incidencia abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa lo siguiente:

Que en sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario , de Estabilidad Laboral, de Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 20-04-2.004, se ordena lo siguiente: ”…verificar si la cantidad de dinero consignada por la parte demandada, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) en cheque de gerencia n° 00041874, girado contra el Banco Provincial a nombre del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por concepto de pago de salarios dejados de percibir por la ciudadana MAIVEICH GRAU OROPEZA, es la cantidad que le corresponde…”

Luego de una simple operación matemática de multiplicación se llegó a la conclusión que a la prenombrada trabajadora le corresponden por concepto de salarios dejados de percibir desde el día 19 de marzo de 2.002 hasta el 09 de abril de 2.002 ambas fechas inclusive, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 139.333,26) a razón de multiplicar veintidós (22) días de trabajo por Seis mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Trés céntimos (Bs. 6.333,33), ya que quedó demostrado en el proceso que ese era el salario diario de la trabajadora.

Resulta evidente que la consignación hecha por la parte demandada mediante cheque N° 00041874 por un monto de Ciento Diez Mil Bolívares ( Bs. 110.000,00) girado contra el Banco Provincial a nombre de este Tribunal no corresponde a la cantidad que debía pagarse por concepto de salarios dejados de percibir desde el día 19 de Marzo de 2.002 hasta el día 09 de Abril de 2.002.

El Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”. (Subrayado del Tribunal)

Visto el escrito suscrito por el Abogado Alfredo Ramos Tollinchi, plenamente identificado en autos, de fecha 13 de los corrientes mes y año, mediante el cual manifiesta que la trabajadora Maiveich Grau aceptó conforme las cantidades de dinero que le fueron consignadas, este Tribunal le recuerda al apoderado judicial de la parte demandada que la presente incidencia se ordenó aperturar en virtud de la impugnación a los montos consignados por el patrono, para que demostrara éste la veracidad de su conducta consignataria, observa este Tribunal que en la presente causa la parte demandante manifestó su inconformidad con los montos consignados por la parte demandada, razón por la cual se desestima el anterior alegato hecho por el apoderado de la demandada.

En cuanto a las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada, las cuales rielan inserta a los folios 165 y 166 del presente expediente, como liquidación de vacaciones y liquidación de utilidades de la trabajadora Maiveich Grau, la primera desde el 16-03-2.001 hasta el 31-12-2.001, la segunda desde el día 16-03-2.001 y fechado el 10-12-2.001, nada demuestran en cuanto a la veracidad de la conducta consignataria del patrono pues como se indicó supra, ha debido consignar la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 139.333,26). por concepto de salarios dejados de percibir, para que pudiera declarase terminado el presente procedimiento de calificación de despido, y solo consignó la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00)
La estabilidad es denominada por la doctrina relativa o impropia, por cuanto el patrono puede, a sabiendas de lo injustificado del despido, en cualquier tiempo, incluso luego de que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, insistir en el despido, y en este caso sustituir su obligación, de reenganche del trabajador injustamente despedido, con el pago o consignación de las indemnizaciones que ordena el articulo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo; es decir, la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador puede suplirse por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las indemnizaciones que legalmente fueron establecidas (indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso).
En caso de que esté instaurado el procedimiento de estabilidad o luego de decisión definitivamente firme, el patrono debe pagar, adicionalmente, al trabajador que fue despedido injustificadamente, los salarios que haya dejado de percibir durante el procedimiento de estabilidad, sin lo cual, no se da por terminado el procedimiento.

El artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que si el patrono pagare al trabajador la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, en el curso del procedimiento de Estabilidad Relativa, el mismo concluirá con el pago adicional de los salarios caídos. Pero si el trabajador objetare esa cantidad, el Juez que conozca de la causa ordenará la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que el patrono demuestre que sí hizo correctamente la consignación, lo cual no ha sucedido en el caso bajo estudio.

La parte demandada no consignó completo el monto correspondiente a los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde el 19-03-2.002 hasta el 09-04-2.002, sino que en una actitud que pudiera hasta considerarse como una burla a la Administración de Justicia Venezolana y hacia la Institución del Trabajo, consignó una cantidad inferior a la que le corresponde a la trabajadora, razón por la cual los salarios dejados de percibir seguirán causándose hasta su definitiva cancelación. Así se establece.

Como ha quedado establecido en la presente sentencia la parte demandada NO DEMOSTRO LA VERACIDAD DE SU CONDUCTA CONSIGNATARIA RAZON POR LA CUAL EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE DESPÍDO NO HA TERMINADO, SINO QUE TERMINARA EN EL MOMENTO EN QUE EL PATRONO CONSIGNE LA CANTIDAD DE DINERO QUE LE CORRESPONDE A LA CIUDADANA MAIVEICH GRAU, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS, POR CONCEPTO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiéndose dado cumplimiento a la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario , de Estabilidad Laboral, de Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 20-04-2.004, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE LA IMPUGNACION REALIZADA POR LA PARTE ACTORA, CIUDADANA MAIVEICH GRAU, plenamente identificada en autos, la cual dió apertura a la presente incidencia y Así se establece. En consecuencia deberá la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO FOTO EXPRESS, plenamente identificada en autos cancelar a la prenombrada trabajadora los salarios que dejó de percibir desde la fecha del despido ocurrido el 19-03-2.002 hasta el día en que efectivamente sean cancelados los salarios dejados de percibir, sin lo cual no se declarará terminado el presente procedimiento, debiendo descontarse de aquél monto la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) que le
fueron pagados a la trabajadora por concepto de salarios dejados de percibir Así se declara. La apoderada judicial de la parte actora es la Abogada YULMAYN J. GALANTON DIAZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.570. Los apoderados de la parte demandada son los Abogados ALFREDO RAMOS TOLLINCHI y DANIEL SALAZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 91.429 y 91.432 respectivamente.

La presente sentencia fue dictada en su lapso legal. Déjese copia certificada de la misma. Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la sede donde funciona el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 14 días del mes de Octubre de 2.004.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO.
ICBL/iblt.