REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vistos con Informes de la parte demandada

Se recibieron las siguientes actuaciones por INHIBICIÓN de la Juez Temporal Abg. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Noviembre de Dos Mil tres, mediante formal demanda de NULIDAD DE CONTRATOS DE PRESTAMO POR INCUMPLIMIENTO incoada por los ciudadanos RAUL MARTINEZ VASQUEZ y MARIELA DIAZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.2.924.984 y 5.704.027 respectivamente, casados entre sí, y con domicilio en esta ciudad de Cumaná estado Sucre, representado judicialmente por la abogado en ejercicio ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9452 y de este domicilio, tal como consta de documento Poder que riela a l folio 08 y 09 del presente expediente.

Se admitió la presente demanda por ante el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial en fecha 09 de Junio de 2003, emplazándose a la demandada INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (I. P. S. P. U. D. O) en la persona de su Presidente, ciudadano CESAR AUGUSTO GARCIA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.673.795 y con domicilio en la Avenida Andrés Bello, Edificio de I. P. S. P. U. D. O, en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre.

En fecha 18 de Junio de 2003, el alguacil de ese Juzgado consignó compulsa y manifestó habérsele hecho imposible la citación personal del Presidente de la demandada.

Para la fecha 19 de Junio de 2003, la apoderada actora solicitó la citación de la demandada por correo certificado consignando la planilla y estampillas para tal fin, la cual fue acordada el 30 de junio del año en curso conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

A los autos consta oficio de la Oficina Postal de Cumaná remitiendo el aviso de recibo de la citación realizada al Instituto de Previsión Social del personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (folio 52).

Estando en oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado, por lo que así lo hace constar el Tribunal y declaró abierto a pruebas el presente juicio, promoviendo solo la parte actora las pruebas que rielan a los autos (folios 55 al 61), las cuales fueron agregadas y admitidas.

A los autos consta (Folio 69 y 70)) inhibición de la Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil de este circuito judicial del Estado Sucre de conformidad con el ordinal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones que conforman el presente juicio y por auto de fecha 28 de Noviembre de 2003, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes del avocamiento y transcurrido el lapso establecido, el Tribunal solicitó al Juzgado Segundo los días de despacho transcurridos desde el 17-10-2003 hasta 19-11-2003, a los fines de la continuidad de la presente causa. Recibido el acuse de recibo, el Tribunal fijó para Informes de conformidad con el artículo 511 del Código de procedimiento Civil.

En la oportunidad de los Informes solo la parte demandada hizo uso de ese derecho solicitando la Reposición de la causa, el cual se agregó a los autos, se dijo “ Vistos ” y entró la causa en estado de sentencia.

Consta en autos diligencia suscrita por la parte demandada consignando copias de la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo; diferimiento de la sentencia por treinta días y asimismo consta en autos avocamiento de la Juez Temporal, Abogada Carmen Lizbeth Fuentes de Millán de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del mencionado Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas respectivas, a los fines de dictar sentencia en el presente juicio.

El Tribunal para decidir observa:

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Habiendo sido solicitada la reposición de la presente causa por el Abogado de la demandada en los informes presentados el 26 de mayo de 2004, con fundamentos a presuntos quebrantamientos que producirían su indefensión, con base a principios constitucionales del debido proceso, se hace imperativo el pronunciamiento previo de este órgano jurisdiccional sobre las alegaciones formuladas, en cuanto a las presuntos vicios en la citación:

Sostiene la demandada que debe decretarse la reposición de la causa al estado de la apertura del lapso para la Contestación de la demanda, por no constar en los autos el que se haya agotado debidamente la citación personal de la demandada, sosteniendo para ello que la diligencia por la cual el Alguacil encargado de practicar la citación consigna la compulsa, es insuficiente e indeterminada respecto a las gestiones realizadas en su frustrado cometido. Cita Jurisprudencia y doctrina en respaldo de su alegación.

A pesar de lo prolijo de la doctrina y jurisprudencia citadas, los hechos que constituyen la declaración del alguacil no son impugnados en sí por lo que toca a esta sentenciadora con fundamento a los principios de control y dirección del proceso pronunciarse si a su juicio la declaración rendida por el alguacil reúne los elementos necesarios de la teoría finalista del acto, más aún cuando éste principio esta hoy en día afianzado por una norma de rango constitucional (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En criterio de quién decide el espíritu del legislador y el sentido que la jurisprudencia le ha dado a la interpretación del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, es el de evitar fraudes en el agotamiento de la citación personal, lo cual se descarta en el presente caso, puesto que del dicho del ciudadano alguacil Jesús Vásquez, quién para el momento cumple una función pública y su dicho lo expresa en condición de tal, señala claramente que” en varias oportunidades se trasladó a la sede de la demandada ubicada en el edificio Ispudo, el cual se ubica en la Avenida Andrés Bello, y que en dichas varias oportunidades fue informado por el personal que allí labora, que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARCÍA HERNÁNDEZ no se encontraba en la misma”. Esta declaración, la cual cursa al folio 36 del expediente, al no haber sido impugnada por falsedad, llena la finalidad exigida por la Ley cual es, que el funcionario judicial encargado de practicar la citación personal, haya cumplido con el deber de agotarla y así se establece.

Alega igualmente la demandada la nulidad de la citación por correo con aviso certificado, por infringir el ordinal primero del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, al certificar el funcionario del instituto postal telegráfico que la persona quién recibió la citación por correo certificado fue la Secretaria de la presidencia del Instituto demandado, no siendo ésta una de las que expresamente debió hacerlo por mandato de la norma antes citada; agregando que en el propio expediente consta en el folio 77 boleta de notificación al Ispudo en la persona de su Presidente CESAR AUGUSTO GARCIA, recibido por una persona que dijo llamarse LUZMILA HERNANDEZ, quién dijo ser RECEPCIONISTA y quién se negó a identificarse.

Esta última actuación a criterio de la demandada constituiría la prueba en los autos de que la persona “Receptora de correspondencia de la empresa” es quién le manifestó al alguacil llamarse Luzmila Rodríguez y que en todo caso fue a ella a quién debió haber entregado el sobre el funcionario de Ipostel. Para decidir se observa:

Nuevamente se tienen como premisas el proceso como instrumento para la realización de la Justicia, es decir, su carácter finalista y las normas constitucionales y legales que ordenan desatender las reposiciones o nulidades fundadas en formalismos, no esenciales para que el acto haya cumplido con su fin. Igualmente se tiene en consideración el principio de la integridad del expediente y las máximas de experiencia para analizar la situación denunciada.

En tal sentido de los autos consta que los demandantes enviaron previo a la demanda 4 comunicaciones a ISPUDO, todas ellas firmadas y selladas como recibidas y fechadas el 30 de Enero de 2002; 02 de Mayo del 2002, 02 de Mayo del 2002 y 30 de Julio de 2002. Consta igualmente al folio 36 la declaración del ciudadano Alguacil Jesús Vásquez, de la cual se deduce la presunción ominis de que al solicitar información al personal que labora en la sede de ISPUDO respecto a la presencia de su Presidente, el alguacil debió identificarse y haber manifestado la finalidad de su presencia en dicho recinto.

Si teniendo en consideración los elementos de convicción antes descritos, los adminiculamos a la certificación de la Oficina Postal Telegráfica en la cual se identifica con nombres y apellidos, cédula de identidad, cargo relación con el destinatario, así como constar la firma, hora y sello de ISPUDO, las máximas de experiencias informan que nadie mejor calificada que la Secretaria de la Presidencia para recibir un sobre contentivo de una citación judicial, y por el contrario la misma experiencia señala que la persona que dijo llamarse LUZMILA HERNANDEZ y quién dijo ser “RECEPCIONISTA”, además de negarse a prestar su identificación personal al alguacil del Tribunal seguro estamos que debe tener una escala inferior en el nivel de responsabilidades de ISPUDO que el que tiene la Secretaria de la presidencia.

Si nos atenemos al alegato formalista de la demandada de seguro podemos concluir que de haber entregado el funcionario de IPOSTEL el sobre a la recepcionista “Luzmila Hernández”, a quién en los informes señalan como portadora de la cédula de identidad No. 10.462.553, seguro estamos que el alegato formalista y en este caso especifico, obstruccionista de la finalidad del proceso cual es la búsqueda de la Justicia, sería que la ciudadana Luzmila Hernández “RECEPCIONISTA” no es la persona autorizada para recibir la correspondencia.

Del análisis integral de los hechos anteriormente escrutados, concluye este Tribunal en que el funcionario de IPOSTEL entregó correctamente el sobre, al hacerlo a la persona más cercana y directa al destinatario y cuya obligación fundamental constituye de acuerdo a las máximas de experiencia, informarle a su Superior inmediato respecto de la correspondencia recibida, razones por las cuales se desestiman los alegatos de la parte demandada, se DECLARA válidamente efectuada la citación y SIN LUGAR la reposición solicitada. Así se decide.

Declarada improcedente la reposición solicitada corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual hace bajo los siguientes consideraciones:

PRIMERO

1.- Estando a derecho el demandado no dio contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación lo cual constituye una presunción Juris Tantum de admisión de los hechos.

Esta presunción sólo es desvirtuable si el demandado hubiese promovido pruebas que le favorecieren, lo cual no hizo, puesto que tal y como consta en los autos, éste no promovió pruebas. En efecto conforme a la doctrina citada por la demandada:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…” (Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, dictada en el juicio de Y.López y otros contra C.A López y otros, en RAMIREZ & GARAY. comp..(2000), Jurisprudencia venezolana, (vol.CLXVI), Caracas:El autor, pp.722 y ss).”

De manera que al no haberse probado nada que le favorezca al demandado, deben tenerse como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda de los cuales pasa el Tribunal a precisar sólo los relevantes:

1.- Que derivado de la oferta que realizase ISPUDO en 1.998 (mes de Febrero), los demandantes RAUL ANTONIO MARTINEZ VASQUEZ y MARIELA H. DIAZ FERNANDEZ se obligaron a través de un contrato de préstamo con ISPUDO el cual (préstamo) sería cancelado a través de sucesivos descuentos sobre las contraprestaciones que ambos profesores reciben por sus labores en la UDO.

2.- Que ISPUDO debió invertir dicho préstamo en la adquisición de una vivienda en una parcela de 220 Metros cuadrados ubicada en el sector conocido como El Barrancón, carretera principal de Sabilar, vía Cumaná San Juan de Macarapana, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Dicho inmueble contaría con proyecto, permisología, factibilidad de servicios, urbanismo y vivienda unifamiliar pareada de 90 metros cuadrados de construcción, desarrollada en dos (2) plantas, hacer entregada a 10 meses de aceptada la oferta del financiamiento.

3.- Que los profesores demandantes aceptaron la oferta y perfeccionaron el contrato de préstamo cuya autorización y pago comenzaría a realizarse a través del descuento de 60 cuotas mensuales y consecutivas para el préstamo sobre la adquisición del terreno y 120 cuotas mensuales y consecutivas, descontadas a partir del 31 de Julio de 1998 para el préstamo sobre el terreno y a partir del 31 d Agosto de 1999 el préstamo especial de vivienda.

4.-Que la relación contractual de préstamo entre los demandantes, para la adquisición de la vivienda es con ISPUDO y no con ninguna empresa constructora.

Que en le mes de Marzo del año 2001 los demandantes fueron llamados por la demandada para que suscribieran un documento de compra venta en el Registro Subalterno para la adquisición de la vivienda y que a partir de dicha llamada los asombrados demandantes tuvieron por primera vez conocimiento que no era ISPUDO quién les vendería la vivienda sino un tercero con quienes ellos no habían realizado trato alguno.
5.- Quedó probado lo que pretendió ISPUDO que los demandantes recibieron fueron unas paredes a medio hacer, sin piso, sin techo, sin ventanas ni puertas sin servicios de agua, luz, sin tuberías, cableados, en fin, que lo que trataba de venderles ISPUDO a través de un tercero era un escombro. Totalmente distinto a la vivienda que estaba descrita como completamente acabada en el contrato de compra venta introducido ante el Registro Subalterno.

6.- Que ISPUDO a través de su oferta pública dolosamente hizo incurrir a los demandantes en error y por lo tanto su consentimiento para el préstamo resultado viciado.

Que ISPUDO estaba en pleno conocimiento de que estaba induciendo a los prestatarios al error puesto que habiendo ofrecido financiamiento para una vivienda determinada desde Febrero de 1998, cuando no fue sino hasta el 17 de Noviembre del año 2000 cuando la demandada contrató la construcción de la vivienda con un tercero.

Que ISPUDO pretende evadir sus responsabilidades al pretender que los demandantes contraten la adquisición de un inmueble con un tercero, el cual conforme fue admitido por la confesión ficta y además está probado documentalmente a los autos, había sido previamente adquirido por ISPUDO a la constructora PROYECTO AYACUCHO Facilitadores de Asistencia Técnica Habitacional, C.A .

7.-Que ISPUDO nunca ha rendido cuentas de la aplicación del préstamo.

8.-Que ISPUDO se negó a suspender los descuentos que realizaba a los profesores demandantes a pesar de que estos en repetidas oportunidades se dirigieron a la Institución para que lo hiciese y reintegrara los montos descontados tanto por el terreno como por la vivienda.

9.-Está igualmente admitido que los demandantes han sufrido daños materiales desde el momento en que debió haber sido entregada la vivienda (un año a partir de que comenzaron los descuentos).

10.- Que los demandantes han visto mermado su patrimonio en razón de los descuentos que ha realizado ISPUDO desde el 31 de Julio de 1998.

11.-Que los demandantes y su hijo menor CARLOS RAUL MARTINEZ DIAZ han sufrido un daño moral derivado de la conducta dolosa de la demandada que se ha traducido en la imposibilidad de tener la vivienda propia para lo cual contrataron el préstamo; situación ésta que produjo burlas hacía su hijo menor y problemas de tipo nervioso y angustias constantes en los demandantes.

12.-La identidad y filiación del menor hijo de los demandantes quedó probada con las copias de las partidas de nacimiento y del acta de matrimonio traída a los autos por los demandantes con su escrito de pruebas, copias éstas que al no haber sido impugnadas cumplen pleno efecto a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código Civil.

Todos estos hechos se tienen por ciertos en razón de la confesión ficta de la demandada, conforme a las previsiones del artículo362 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.


SEGUNDO

Para la procedencia de las pretensiones de los demandantes contenidas en las acciones de Nulidad y Daños y Perjuicios ejercidas en su demanda, resta examinar si ésta acción es contraria a derecho.

La pretensión principal ejercida en esta demanda es la nulidad por vicio en el consentimiento de los demandantes de un contrato de préstamo suscrito entre éstos y la demandada. El vicio en el consentimiento se había producido por el error en que la demandada indujo a los demandantes al contratar. Los demandantes fundamentan esta pretensión en los artículos 1.141,1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil Venezolano. En los términos expuesto en el libelo, los cuales quedaron admitidos en razón de la confesión ficta, se aprecia que la pretensión principal no es contraria a derecho, ya que a pesar de la usual dificultad de la prueba del dolo en materia de obligaciones, la misma quedó cubierta por la admisión de los hechos derivada de la falta de contestación de la demanda y de iniciativa probatoria que beneficiare al demandado de tal manera que enervarse la presunción de la admisión de los hechos. En el caso de marras es interesante resaltar que es en los informes presentados por la demandada cuando formula alegatos de hecho en contra de la existencia del dolo para solicitarle al Tribunal que declare contraria a derecho la pretensión de nulidad fundada en el dolo (folio 102 del expediente), sin embargo en este proceso le está vedado al Juzgador entrar a analizar este argumento por ser extemporáneo conforme a lo previsto en los artículos 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación jurisprudencial cita la demandada en el folio 101 de sus informes, aclaratoria que se realiza en razón del principio de exhaustividad de la sentencia y así se decide.

En cuanto a la pretensión derivada es decir, la de daños y perjuicios con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 ambos del Código Civil, se estima que la misma es perfectamente acumulable puesto que se rigen por el mismo procedimiento de la acción de nulidad, y la misma se funda en los hechos narrados en el libelo y precisados en la presente sentencia, no siendo por tanto contraria a derecho y así se decide.




TERCERO

Siendo la cuantificación del daño moral de la soberana apreciación del Juez, a los fines de pronunciarse sobre el mismo se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo no discrimina de manera precisa la medida o profundidad de los sentimientos heridos, limitándose a plasmar frases generales tales como que el menor hijo de los demandantes fue objeto de burlas; que estos “fueron objeto de recriminaciones y amenazas por los vecinos del sector en razón de ser ellos los presuntos propietarios del “Escombro”; que ambos demandantes enfermaron a causa del nerviosismo y angustia”, sin embargo a pesar de la vaguedad de estos señalamientos la existencia de los mismos a los fines de l proceso quedó subsanada por la confesión ficta del demandado, pero la limitación de la descripción de los daños, su falta de precisión hace que este Tribunal se aparte de la estimación realizada por los actores en su libelo y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 1.196 del Código Civil señalará en la condena un monto distinto al solicitado por los demandantes. Así se establece.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATOS DE PRESTAMO POR INCUMPLIMIENTO y en consecuencia NULOS de nulidad absoluta los contratos de préstamo señalados en el libelo de la demanda y que obligaban a los demandantes por sendos contratos para financiamiento de terreno y de vivienda y como consecuencia de la nulidad aquí declarada, se condena a la demandada: a) A reintegrar a los demandantes la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.13.591-765,54), suma esta que comprende las deducciones efectuadas por concepto de préstamo especial para vivienda y préstamo para adquisición del terreno más cualquier otra cantidad que le hubiese sido deducida o retenida por concepto de los contratos de préstamo aquí anulados cuya determinación la realizaron los expertos en la Experticia complementaria del fallo que a tal efecto deberán realizar en la contabilidad del condenado. b) en pagar los intereses que hubiesen producido las cantidades de dinero descontadas mensualmente teniendo como punto de partida de dicho cálculo la fecha en la cual fue deducida cada cuota hasta el día en que se ordene la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme y dado que se trata de intereses sobre cantidades retenidas por emolumentos percibidos de una relación de trabajo, la tasa aplicable, será la vigente para cada período que establece el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela para las prestaciones sociales, a ser calculados por Experticia complementaria del fallo la cual deberá sujetarse a los términos establecidos. c) En pagar la diferencia del valor real de la moneda también denominado corrección monetaria o ajuste por variación en el valor de intercambio de dichas cantidades de dinero, entre el momento histórico en que fueron deducidos y el día en que se declare la ejecución voluntaria del fallo, teniendo para ello como base de cálculo la variación en el índice de precios al consumidor (IPC) emanado del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual deberá ser determinado en la experticia complementaria del fallo. d) En pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.640.000,oo) conforme a lo citado en el particular segundo del petitorio de la demanda. e) En pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales contados a partir desde el 01 de Enero del 2003 hasta que se declare la ejecución voluntaria del fallo, de conformidad a lo solicitado en el particular tercero del petitorio del libelo de la demanda. f) En pagar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) por el daño moral derivado del sufrimiento psíquico sufrido por los demandantes. g) En razón del vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (5) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: l93o de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMP.,


Abg. CARMEN L. FUENTES DE MILLAN.

LA SECRETARIA TEMP.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.



Nota: La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha siendo las 12:15 de la tarde, previo el anunció de Ley a las puertas del Tribunal..-
La Secretaria Temp.,


Abg. Kenny Sotillo Sumoza.



Exp. No. 18.051.