REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició la presente causa de EJECUCION DE CONTRATO, seguido por los Ciudadanos JUSTINIANO RAFAEL LISTA SALAZAR y BLANCA MATA DE LISTA, ambos Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.656.565 y V- 2.928.554, respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio CARMEN LISTA MATA y ALCIDES SANCHEZ NEGRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.229 y 3.755, contra la ciudadana CATALINA RINDI MOYA, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° V- 5.857.274 y de este domicilio.-
En el escrito libelar los demandantes, plenamente identificados en autos, expusieron: Que en instrumento autenticado en la Notaría Pública de esta ciudad el día 23 de julio de 1999, inserto bajo el N° 88, Tomo 53 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañaron en copia certificada marcada con la letra “A”, que celebraron y suscribieron una opción de compra con la ciudadana Catalina Rindi Moya, anteriormente identificada. Y como vendedores dieron en OPCION DE COMPRA a la compradora un inmueble de sus exclusiva propiedad, constituido por una edificación de dos plantas y el terreno sobre el cual está enclavada, ubicado en la Calle Principal del barrio El Salado de esta ciudad, identificado con el N° 86, al lado de Astilleros de Oriente, vía que conduce hacia el Terminal de Ferrys en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre de este Estado. El precio de la venta se pactó en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00) que la compradora se obligó a cancelarles en la siguiente forma: CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) que entregó como “cuota inicial”, para la fecha de autentificación del instrumento. El saldo de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) se obligó a cancelarlo en nueve cuotas mensuales y consecutivas por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) cada una, pagaderas dentro de los veinte primeros días de cada mes, venciendo la primera el mes de enero y la última el mes de septiembre del año dos mil (cláusula segunda). Ahora bien, es el caso que la doctora RINDI MOYA les canceló la cuota inicial y las ocho cuotas que fueron pactadas para cancelar el saldo del precio, conforme está convenido en la cláusula segunda del contrato suscrito por ellos. La última cuota, montante a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), no fue cancelada en el mes de septiembre de año 2000, como fue convenido, y hasta la fecha no ha sido cancelada, lo cual coloca la doctora RINDI MOYA en situación de incumplimiento del contrato y de su obligación de pagar, estando ya vencidos el término para cancelar la última cuota del precio y el término para ejercer la opción negociada. Finalmente demandaron a la ciudadana CATALINA RINDI MOYA, antes identificada, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal en cancelarles los siguientes montos: La suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) que nos adeuda por concepto de la última cuota del precio pactado para la venta del inmueble identificado en el libelo de la demanda, cuota vencida y exigible que aún no ha pagado. La suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) que debe pagar por concepto de intereses moratorios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, lo que arroja un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por cada mes de mora, contando desde el 20 de septiembre de año 2000, pues las cuotas se pactaron a pagar en los veinte primeros días de cada mes. Y por último, los intereses moratorios que continúen venciéndose desde el 20 de diciembre del año 2000, hasta la total cancelación de la suma principal demandada, calculados esos intereses a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) que nos adeuda por capital, lo que equivale a la suma mensual de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00). Reiterando los demandantes que, una vez cancelados por la demandada los conceptos adeudados por ella, procederán de inmediato o en el plazo que señale el Tribunal, según se allane a sus pretensiones o a ella sea condenada por sentencia, a otorgar el documento de venta en la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio.
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2001, la demanda fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana CATALINA RINDI MOYA, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° V- 5.857.274 y de este domicilio, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en horas de despacho; Advirtiéndosele además que los veinte (20) días de despacho se dejarían transcurrir en su totalidad a los efectos de la contestación.
Al folio trece (13), cursa diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal MIGUEL EDUARDO RAMIREZ, mediante la cual consigna la compulsa, por haber sido infructuosa la citación de la demandada. Solicitando la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio CARMEN ELADIA LISTA MATA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 42.229, mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2001, la citación por carteles de la demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordada mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2001, que riela al folio (21), librándose al efecto el respectivo Cartel de Citación.-
Mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2001, la apoderada judicial de los demandantes, consignó los ejemplares de los diarios, donde aparecen las publicaciones del cartel de citación, los cuales fueron agregados en autos, así como la constancia de la secretaria temporal del Tribunal, de haber fijado el respectivo cartel en el domicilio de la demandada.-
Consta al folio veintisiete (27) del expediente, diligencia estampada por la abogada en ejercicio CARMEN MOYA, consignando Poder Apud-Acta que le fuera otorgado y al abogado en ejercicio ALBERTO MILIANI BALZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 58.966 y 11778 respectivamente, por la ciudadana CATALINA RINDI MOYA, mediante la cual se da por citada en nombre de su representada y solicita se le expida copia de todo el expediente. Siendo acordadas las mismas, por auto de fecha 24 de Abril de 2001.
Estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, la abogada en ejercicio CARMEN RAMONA MOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.966, en su carácter de apoderada Judicial de la demandada, consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles y dieciocho (18) folios anexos, en fecha 17 de Mayo de 2001 y alegó Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6°, 8°, y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo subsanadas por la parte actora, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2001.
Mediante autos de fechas 24 de mayo de 2001 y 05 de Junio de 2001, fueron acordadas copias simples solicitadas por las partes en diligencias de fechas 22 de mayo de 2001 y 31 de mayo de 2001 respectivamente.
Con fundamento en el Artículo 352 del Código de procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal de la Articulación Probatoria previsto en dicha norma, a los efectos correspondientes, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CARMEN RAMONA MOYA, identificada en autos, lo hace promoviendo pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, y mediante auto de fecha 12 de junio de 2001, son agregadas a los autos y admitidas todas cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folios: 63 al 126).
Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2001, la abogada CARMEN MOYA, sustituye poder al abogado en ejercicio JOSE LUIS UGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.241, el Poder que le fuera otorgado por la parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2001, se acordó copias simples solicitadas por la parte actora en diligencias de fecha 13 de Junio de 2001.
A los folios 130, 131 y 132 cursa escrito sobre la incidencia de Cuestiones Previas presentado por la ciudadana CARMEN MOYA en el presente juicio, y por diligencia de fecha 22 de Junio de 2001, solicita copia simple de la totalidad del expediente, siendo acordadas en auto de fecha 27 de Junio de 2001.
Por decisión interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 16 de julio de 2001, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento opuestas por la parte demandada CATALINA RINDI MOYA, contra la demanda incoada por los ciudadanos JUSTINIANO RAFAEL LISTA SALAZAR y BLANCA MATA DE LISTA. Siendo notificadas las partes en fecha 17 de Julio de 2001 y 06 de Agosto de 2001, respectivamente. Y por autos de fechas 19 de Julio de 2001 y 09 de Agosto de 2001, fueron acordadas copias simples solicitadas por las partes.
Estando dentro de lapso legal para la contestación de la demanda, la ciudadana CARMEN RAMONA MOYA, apoderada Judicial de la demandada, consigna escrito de contestación, constante de diez (10) folios útiles y ocho (8) folios anexos, mediante el cual con fundamento a lo estipulado en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a los demandantes ciudadanos JUSTINIANO RAFAEL LISTA SALAZAR y BLANCA MATA DE LISTA, para que cumplieran con lo establecido en la CLAUSULA CUARTA del contrato de Opción de compra venta suscrito por ellos, y su representada en fecha 20 de Julio de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 23 de Julio del mismo año.. Y por auto de fecha 24 de Septiembre de 2001, la Dra. GISELA ORSETTI DE FARIÑAS, Juez Temporal de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes ejerzan el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho término la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2001, el Tribunal admitió la reconvención fijando el Quinto (5to) día de despacho siguientes, en horas de despacho, para los demandantes comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la Reconvención. Todo de conformidad con el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2001, se acordaron copias simples solicitadas por la parte demandada en diligencia de fecha 05 de Octubre de 2001.
A los folios 172 al 177 del expediente cursa Escrito de Contestación a la Reconvención de conformidad con el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 11 de Octubre de 2001, el apoderado demandante, ciudadano JOSE LUIS UGAS HERNANDEZ, solicitó al Tribunal el computo por secretaría de los días de despacho que han transcurrido, desde el día tres de Octubre del año 2001, hasta el día 10 de Octubre del mismo año. Siendo acordada dicha diligencia, mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2001. Certificando la Secretaria, de los día de despacho (3, 5, 8, 9 y 10 del mes de Octubre de 2001).
Por auto de fecha 23-10-01, se acordaron copias simples solicitadas por la parte demandada en diligencia de fecha 16 de Octubre de 2001.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2001, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Provisorio del Juzgado, Dra. AMALIA BLANCO CARMONA. Y por auto de esta misma fecha, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 24 de Octubre de 2001.
En fecha 05 de Noviembre de 2001, la apoderada actora, Abg. CARMEN LISTA, consigna escrito desistiendo de su diligencia de fecha 29 de Octubre de 2001.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2001, se acordaron copias simples solicitadas por la parte demandada en diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2001.
Se abrió el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que aparecen en autos, siendo agregadas mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2001.
Mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2001, la apoderada actora, Abg. CARMEN LISTA MATA, se opone a la admisión de ambos medios probatorios, LA PRUEBA DE CONFESION, por ser contraria al mandato constitucional que solo válida las confesiones hechas sin coacción alguna y LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, por no ser idónea a los fines que fue promovida, ambas de la parte demandada en el presente juicio.
Diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2001, estampada por el apoderado de la parte demandada, Abg. UGAS HERNANDEZ, mediante la cual solicita copias simples, así mismo consigna escrito de oposición de pruebas promovida por la parte actora reconvenida. Y por auto de fecha 15 de Noviembre de 2001, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, en los términos ya especificados en dicho auto. Librándose boletas de citación a las partes, para que tuviese lugar el acto de Posiciones Juradas promovida por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, Abg. CARMEN LISTA MATA, solicita copias simples. Así mismo, consigna escrito de fecha 16 de Noviembre de 2001, sustituye a el abogado en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.311; el Poder Especial que en fecha 26 de Enero de 2001, le fueran otorgado a los abogados ALCIDES SANCHEZ NEGRON, PAOLA AGUECI IRADI, MARIA LIDIA ALVAREZ CHAMOSA y CARMEN ELADIA LISTA MATA, todos identificados en autos, por los actores en el presente juicio.
En fecha 19 de Noviembre de 2001, tiene lugar el acto de designación de expertos en el presente juicio, y por acto de fecha 20 de Noviembre de 2001, se declara desierto el acto de declaración de la testigo MERCEDES BENITEZ DE FUENTES, conforme a lo ordenado en auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2001. Librándose boletas de notificación a los expertos nombrados en dicho acto.
Cursa al folio 241 auto complementario de admisión de pruebas, fijando el día y la hora para la Inspección Judicial promovida por la parte actora.
En fechas 20 de Noviembre de 2001; 21 de Noviembre de 2001 y 21 de Noviembre de 2001; se declaran DESIERTOS los actos de declaración de testigos fijados por auto de fecha 15 de Noviembre de 2001.
Cursa al folio 245 del presente expediente, APELACION interpuesta por la parte demandada, del auto de admisión de pruebas de fecha 15 de Noviembre de 2001, donde el Tribunal niega la Inspección Judicial promovida en el Capitulo Cuarto (IV) por la parte demandada.
Se declara DESIERTO acto de declaración de testigo, fijado para el día 22 de Noviembre de 2001.
Por diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. JOSE LUIS UGAS H., solicita copias simples siendo acordadas mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2001.
En fecha 26 de Noviembre de 2001, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado por la parte actora en el Capitulo Cuarto del Escrito de promoción de pruebas, a fin de practicar la Inspección Judicial acordada mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2001.
Por auto de fechas 29 de Noviembre de 2001, se oye la apelación en un solo efecto, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE LUIS UGAS HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Ordenándose por auto de fecha 12 de Diciembre de 2001 su remisión al Juzgado Superior junto con oficio las copias señaladas por la parte apelante, en diligencias de fechas 30 de Noviembre de 2001 y 04 de Diciembre de 2001.
Por diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2001, el Abg. CESAR O. GOMEZ., solicita copias simples, siendo acordadas mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2001.
En fecha 08 de Enero de 2002, comparece por ante este Tribunal apoderado actor, Abg. LUIS OSWALDO MARRUFFO, y consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales promovidos en su escrito de pruebas en el Capitulo Quinto, folio 197, siendo acodada por auto de fecha 10 de Enero de 2002. Así mismo, solicita en diligencia de fecha 10 de Enero de 2002, se fije nuevo experto, en sustitución del Ing. LUIS LANDA PEREZ y se libre la correspondiente boleta de notificación. Siendo acordada mediante auto de fecha 10 de Enero de 2002, y dándose por notificado el experto designado, ciudadano JOSE ANTONIO SOLIS REYES, en fecha 10 de Enero de 2002.
En fechas 10 de Enero de 2002 y 11 de Enero de 2002, se dan por notificados los expertos ciudadanos: GREGORI MARCHAN GONZALEZ y ARTURO RAFAEL TEJADA ORTIZ, suficientemente identificados en autos.
En fecha 16 de Enero de 2002, se declara desierto el acto de declaración de la testigo, ciudadana MERCEDES BENITEZ DE FUENTES y por diligencia de fecha 16 de Enero de 2002, el apoderado actor solicita nueva oportunidad para la declaración de la prenombrada testigo, siendo fijada oportunidad en auto de fecha 16 de Enero de 2002.
Por acto de fecha 16 de Enero de 2002, tiene lugar la Juramentación y Aceptación de los Expertos designados en el presente juicio, librándose las respectivas credenciales, siendo solicitadas copias simples en la misma fecha por los mencionados expertos y acordadas en fecha 23 de Enero de 2002.
Por actos de fechas: 16 de Enero de 2002; 17 de Enero de 2002, tiene lugar la evacuación de los testimoniales acordados por auto de fecha 10 de Enero de 2002, declarándose DESIERTO el acto de declaración de la ciudadana MERCEDES BENITEZ DE FUENTES.
Diligencia de fecha 24 de Enero de 2002, estampada por el abogado LUIS OSWALDO MARRUFFO, mediante la cual consigna documento. (folio 294).
En fecha 05 de Febrero de 2002, los expertos nombrados en el presente juicio, identificados en autos, consignan en seis (06) folios el Dictamen correspondiente a la experticia que les fue encomendada en la presente causa.
En diligencias de fechas 13 de Febrero de 2002 y 14 de Febrero de 2002, las partes solicitan que se les expidan copias simples de los folios ya mencionados en las mismas, siendo acordadas mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2002.
En diligencia de fecha 19 de Febrero de 2002, la ciudadana OCTAVIA LAREZ, en su carácter de fotógrafo designada en Inspección Judicial, consigna el material fotográfico con negativos del inmueble en discusión. (folios 307 al 312).
El abogado JOSE LUIS UGAS H., apoderado de la demandada, consigna escrito de Informes de fecha 19 de Febrero de 2002. Y por auto de fecha 20 de Febrero de 2002, el tribunal hace la observación al respecto, fijando el acto de informes, previa la notificación de las partes, una vez constara en autos la decisión del Superior, en relación a la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2002, son acordada copias simples solicitadas por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2002, presentado por el apoderado actor, Abg. LUIS OSWALDO MARRUFFO, y los expertos nombrados en el presente juicio, llegan a una reconsideración en el monto de sus honorarios profesionales, siendo recibidos los cheques correspondientes mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2002.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2002, son acordadas copias simples del presente expediente, solicitada por la abogada ILSE COROM OTO CONTRERAS HIDALGO.
Mediante diligencia de fecha 11 de Diciembre de 2003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, Miguel Eduardo Ramírez, consigna boletas libradas a las partes, en fecha 15 de Noviembre de 2001, por haber sido las mismas infrustruosas.
En fecha 29 de Enero de 2004, el Dr. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (03) días de despacho, para que las partes ejercieran el recurso previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, y vencido dicho lapso sin que las partes ejercieran recurso alguno, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontrara.
En fecha 20 de Mayo de 2004, se recibieron copias certificadas emanadas del Tribunal de Alzada, con oficio N° 0520-04-331, de fecha 19 de Mayo de 2004, constante de 82 folios, de la decisión en cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada, la cual fué declarada Con Lugar. Y por auto de fecha 24 de Mayo de 2004, el Tribunal la admite, y ordenó oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Estado Sucre, y recibido dicho oficio en fecha 26 de Mayo de 2004.
Siendo el día y la hora para que tuviera lugar la Inspección Judicial fijada por auto de fecha 24 de Mayo de 2004, tuvo lugar un acto haciéndose presente las partes, y solicitando el apoderado de la parte demandada, oportunidad para la práctica de la misma, así mismo el apoderado de los actores expuso lo conducente.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2004, el Tribunal se pronuncia sobre el pedimento de la parte demandada en diligencia de fecha 28-05-04. Y por auto de fecha 22 de junio de 2004, son acordadas copias simples expedidas por la parte actora en diligencia de fecha 31 de Mayo de 2004.
Diligencia estampada por la parte actora, mediante la cual ratifica diligencia de fecha 31 de mayo de 2004.
Diligencia estampada por la parte demandada de fecha 18 de Junio de 2004, mediante la cual APELA del auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2004, y por auto de fecha 22 de Junio de 2004, se OYE APELACION EN UN SOLO EFECTO. DESISTIENDO del contenido de la misma, mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2004.
Cursa al folio 436, pronunciamiento del Tribunal sobre las diligencias que cursan a los folios 432. 433, 434 y 435 del expediente, y se imparte HOMOLOGACION de dicho desistimiento de la Apelación que cursa en autos.
Siendo la oportunidad para presentar Informes, las partes hicieron uso de ese derecho, presentando las que aparecen en autos.
Escrito presentado por la demandada, CATALINA RINDI MOYA, en fecha 09 de Junio de 2004.
Por auto de fecha 12 de Julio de 2004, son agregados los escritos de Informes; diciendo “VISTOS” el Tribunal entrando la causa en términos para dictar sentencia.-
Por auto de fecha 19 de Julio de 2004, son acordadas copias simples solicitadas por las partes en diligencias de fechas 12 de Julio de 2004 y 15 de Julio de 2004 respectivamente.
El abogado LUIS OSWALDO MARRUFFO, en su carácter de autos, consigna escrito constante de cinco (5) folios útiles, de fecha 05 de Agosto de 2004.
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2004, la Juez Temporal de este Juzgado, Abogada CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN, se avocó al conocimiento de la causa, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la última notificación de los emplazados, mediante boleta, para la continuidad del juicio. Siendo debidamente notificados por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MIGUEL EDUARDO RAMIREZ en fechas 10 de Agosto de 2004 y 24 de Agosto de 2004 respectivamente.
Estando en oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:


PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

ErtI
PERENCIÓN
A los folios 439 al 443 del expediente cursa escrito presentado por la ciudadana Catalina Rindi Moya, demandada-reconviniente de autos, asistida por el abogado Ignacio García Valderrama, solicitando de este Juzgado el decreto de perención en la causa por inactividad de las partes por espacio de dos años, tres meses y doce días. Por incidir la solicitud en cuestión en la suerte de la instancia, dado que proceder el decreto de la misma produciría el inmediato efecto de la extinción del proceso, debe este sentenciador hacer previo pronunciamiento sobre la perención solicitada.
Fundamentalmente, la solicitante plantea que habiendo apelado su patrocinante judicial para el momento de la negativa de una de las pruebas que fueron oportunamente promovidas en el debate principal del asunto, la misma fue oída, con el solo efecto devolutivo según la ley, pero que no obstante ello, por auto de 20 de febrero de 2002 inserto al folio 318 del expediente, este Juzgado ordenó paralizar el curso del asunto hasta tanto constara en el expediente la decisión de la alzada sobre la apelación interpuesta, reservándose fijar por auto separado, previa notificación de las partes, la oportunidad en que ellas podrían presentar informes en esta primera instancia de la causa.
Opina la solicitante que con el proferimiento del auto de paralización se contradijo el texto del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que no existiendo en la normativa jurídica ningún dispositivo que autorice la paralización de la causa en supuestos como el concreto, la eficacia de la mencionada norma se mantuvo y con ello el proceso no quedó paralizado, pues la apelación se oyó en el solo efecto devolutivo; otra cosa significaría contrariar la garantía procesal del debido proceso atendiendo a que la detención procesal de un asunto constituye excepción al principio general de las partes a derecho que por tal debe ser autorizada expresamente por la ley.
Como una consecuencia de su razonamiento concluye en que la causa, no suspendida como lo ordenó este Juzgado, continuó su curso hasta el estado de sentencia, transcurriendo entre ambos momentos un largo período por más de un año de inactividad procesal de las partes, consumándose por ello la perención de la instancia.
Para decidir, este juzgador aprecia:
Sin calificar la procedencia o no del auto que fue dictado por este Tribunal ordenando la suspensión del curso del proceso hasta que constara en autos la decisión del Juzgado Superior sobre la apelación interpuesta por la representación procesal de la solicitante, lo cual tiene vedado por lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, opina este sentenciador que no consta en las actas del proceso que contra el auto que ordenó suspender el curso del asunto, alguna de las partes hubiere ejercido el derecho de apelación. Con ese silencio sobre el particular, ambas partes aceptaron la suspensión del curso del asunto en los términos señalados por el Tribunal en su auto. Y siendo este un acto procesal del juez susceptible de ser impugnado por cualquiera de las partes mediante el ejercicio del recurso correspondiente, al no haberse impugnado el mismo quedó firme y tolerado por los integrantes de la relación procesal constituida en esta causa, surtiendo así todos sus efectos.
Mal puede ahora la parte solicitante tratar de restarle eficacia a dicha decisión mediante el pretexto de hacer prevalecer la norma invocada por ella sobre la decisión de este Juzgado, aceptada —se insiste— por ambas partes. Así se establece.
En todo caso, por lo demás, la causa no se suspendió o paralizó por hecho imputable a una de las partes o a ambas, sino por una decisión del Tribunal que no fue impugnada, lo cual no puede afectarlas de modo alguno y así se decide.
Por consiguiente, la solicitud de perención planteada por la ciudadana Catalina Rindi Moya se debe desestimar, como en efecto se desestima por improcedente, y así se resuelve.
Negada la perención planteada, pasa este juzgador a resolver el fondo del asunto.
II
HECHOS Y ALEGACIONES PLANTEADOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
En el escrito de la demanda, los actores Justiniano Rafael Lista Salazar y Blanca Mata de Lista, asistidos por los abogados Carmen Lista Mata y Alcides Sánchez Negrón, alegan que entre ellos y la ciudadana Catalina Rindi Moya se celebró y suscribió un contrato de opción de compra documentado en el instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná el 23 de julio de 1999, bajo el Nº 88, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio por haber sido aceptado por ambas partes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De ese instrumento se desprende que los siguientes fueron los términos esenciales del contrato, tal como lo alegan los demandantes:
Que dieron en opción de compra a la ciudadana Catalina Rindi Moya un terreno y la edificación de dos plantas sobre él construida, ubicados en la calle principal del barrio El Salado de Cumaná, identificado dicho inmueble con el Nº 86 y sito al lado de Astilleros de Oriente, en la vía que conduce hacia el Terminal de Ferrys, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre de este Estado; que los demandantes se obligaron a vender a la demandada el inmueble una vez que ella ejerciera su derecho derivado de la oferta, siempre que tal ejercicio ocurriera en tiempo útil para hacerlo, es decir, dentro de los quince meses comprendidos entre el 20 de julio de 1999 y el 20 de octubre de 2000; que el precio de la venta se pactó en la suma de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00), de los cuales la demandada canceló, como cuota inicial y en la fecha de autenticarse el instrumento que documentó el contrato, la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), obligándose a cancelar la diferencia en nueve cuotas mensuales y consecutivas por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) cada una, cuotas que debían cancelarse dentro de los veinte primeros días de cada mes, con vencimiento la primera el mes de enero de dos mil y la última el mes de septiembre del mismo año; que una vez cancelada la última cuota, los demandantes otorgarían públicamente el documento de venta, con la obligación de entregar el bien libre de gravámenes y deudas tributarias; que cada parte debía resarcir daños a la otra si incumplía sus obligaciones contractuales; que mientras la demandada no cancelara la última cuota de las pactadas y se otorgara públicamente el documento de venta, los demandantes cobrarían los cánones de arrendamiento de los locales que integran el edificio ofrecido en venta, quedando eximida del pago de canon la demandada en su condición de arrendataria.
Alegan los demandantes que la ciudadana Catalina Rindi Moya no canceló en su tiempo la última cuota de las nueve pactadas, lo cual la colocó en situación de incumplimiento del contrato y de su obligación de pagar, con el agregado que para el momento de presentarse la demanda estaba vencido el término para ejercer la opción negociada.

PETITORIO DE LA DEMANDA

Con fundamento en tales alegaciones, los demandantes plantearon en el petitorio el siguiente objeto de pretensión contra la demandada:
1. Cancelación de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) a que asciende la última cuota del precio pactado para la venta del inmueble, cuota vencida, exigible y no pagada para el momento de instarse la jurisdicción, conforme fue alegado.
2. Cancelación de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) por concepto de intereses moratorios causados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000, calculados los mismos a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre la suma principal pretendida de pago, intereses que, de acuerdo a esa rata, montan a la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) por cada mes de mora de los demandados, contando el plazo para el cálculo de los intereses pretendidos desde el 20 de septiembre de 2000, pues conforme lo pactado, la demandada debía cancelar las cuotas convenidas en los veinte primeros días de cada mes.
3. La cancelación de los intereses de mora que se vencieran desde el 20 de diciembre de 2000 hasta la total cancelación de la cuota insoluta y demandada en pago, a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) cada mes.

CONTESTACIÓN DE FONDO DE LA DEMANDA

Tramitadas y decididas sin lugar defensas de previo trámite planteadas por la demandada, debió ella dar contestación de fondo a la demanda y lo hizo a través de su apoderada judicial en los siguientes términos:

HECHOS DE LA DEMANDA QUE FUERON ADMITIDOS

Admitió la demandada como ciertos los siguientes hechos:
Que suscribió con los actores el negocio jurídico recogido en el instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná el 20 de julio de 1999, asiento Nº 88, tomo 53 de los Libros de Autenticaciones respectivos, instrumento ese que es el mismo que cursa en autos como prueba instrumental marcada "A" producida en copia certificada por los actores junto con su escrito inicial. Por consiguiente, este Juzgador, actuando en los límites del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, declara como irrebatible, por ser un hecho cierto establecido y probado en este debate, que los actores y la demandada celebraron el negocio jurídico anunciado por aquellos en su escrito de demanda y documentado en el instrumento autenticado ya mencionado. Así se decide.
Que ella, en ejecución de ese contrato celebrado con los actores, canceló ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), producto de haber pagado a los demandantes, al momento de autenticar el instrumento mencionado en el punto anterior, cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), más ocho cuotas de las pactadas que montan a la suma total de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), dado que cada cuota fue convenida en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Como consecuencia de lo admitido, este sentenciador, con fundamento en el mismo artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, declara como ya probada la alegación de los demandantes en cuanto a que la demandada, en ejecución del negocio jurídico pactado por ellos, les canceló la suma de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), en la forma y momentos ya indicados. Así se decide.

HECHOS DE LA DEMANDA QUE FUERON RECHAZADOS

Fuera de los admitidos, la parte demandada negó y contradijo los siguientes hechos:
Que la operación de venta no se llevó a feliz término por motivos imputables a la ciudadana Catalina Rindi Moya, pues —en su decir— lo realmente sucedido fue que dicha operación de venta no se pudo concretar porque al serle requerida a los vendedores la documentación de dominio correspondiente para los fines de la elaboración del documento probatorio de la venta, lo cual sostiene la parte demandada se hizo antes de que venciera el lapso de quince meses convenido contractualmente para el ejercicio de la opción de compra venta, los vendedores se rehusaron a entregarla aduciendo —según lo afirma— que carecían del título probatorio de la propiedad sobre el inmueble objeto del negocio debidamente registrado, teniendo solo, además, un título privado expedido por el Concejo Municipal no inscrito en el registro inmobiliario para probar ser dueños de una parte del terreno que integra el objeto del negocio, razón esta particular que les forzaba a acudir a la Cámara Municipal para que ella autorizara la venta de esa porción de terreno.
Que la tradición del inmueble fue diferida por mutuo consentimiento de los sujetos de la relación jurídica sustancial, hoy sujetos de la relación jurídica procesal, pues —en su decir— las obligaciones asumidas por ambos contratantes son las que constan en el contrato escrito.
Que los actores incumplieron con la obligación de entregar a la demandada los documentos que acreditaran su dominio sobre el inmueble vendido, lo cual impidió la elaboración del documento de venta.
Que los actores no eran propietarios del inmueble objeto del negocio jurídico por carecer de la documentación que lo acreditara.
Que los actores no acreditaron, cuando le fueron solicitados los instrumentos probatorios de su derecho de dominio sobre el inmueble, que habían cancelado los impuestos estadales o municipales, prueba de pago indispensable —conforme su decir— para realizar la operación de venta.
Que ante el proceder evasivo de los demandantes para entregar la documentación que se les requería, la demandada en esta causa instó la jurisdicción contra los actores de la misma, pretendiendo la devolución de los ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00) que les había entregado en pago al ejecutar las obligaciones asumidas por ella en el negocio jurídico cuya existencia ya ha sido declarada como cierta por este Tribunal y pretendiendo el pago de los intereses causados por esa cantidad.
Que por negligencia imputable a ellos, los actores incumplieron la obligación legal de hacer la tradición del inmueble vendido antes del 20 de octubre de 2000.
Que fueran ciertos los hechos planteados en la demanda, la cual calificó de temeraria y presentada solo con la aviesa intención de justificar los vendedores su incumplimiento contractual, todo con el fin de presionarla para obtener un arreglo desventajoso para ella, quien había entregado ya la suma de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), suficiente para configurar un daño en época de notoria recesión económica, colocando en duda la probidad de los actores.
Que el inmueble objeto del negocio jurídico sustancial no fue debidamente especificado en el instrumento que recogió probatoriamente dicho negocio, pues en la cláusula primera del contrato no se especificaron ni la superficie ni los linderos del inmueble.
Que fue sorprendida en su buena fe por los actores, pues los documentos de propiedad que se mencionan en el contrato suscrito por las partes no guardan relación alguna con el inmueble que pretendían vender.
Que no existía un documento único que permitiera verificar los linderos del inmueble objeto del negocio.


III
RECONVENCIÓN

Contestada de fondo la demanda, procedió la apoderada judicial de la demandada a proponer mutua petición, planteada la misma con los siguientes alegatos:
Que por negligencia de los actores no se pudo otorgar el documento de venta definitivo como fue pactado en el negocio jurídico cuya certeza ya ha sido establecida por este Juzgador, razón que justifica en la cláusula cuarta del contrato, según la cual cuando la no protocolización del documento definitivo de venta se debiere a causa imputable a los vendedores, quedaban obligados a reintegrar a la compradora las cantidades recibidas, más el veinte por ciento (20%) de dichas cantidades por concepto de penalización.
Reiterando que los hechos configurativos del incumplimiento alegado fueron expuestos en la parte del escrito correspondiente a la contestación de fondo, insistió en que la documentación señalada en la cláusula primera del contrato como justificativa del derecho de dominio de los vendedores sobre el inmueble negociado —de la cual corren insertas en los autos copias certificadas cuyo valor probatorio invocó— no se relaciona con el mismo, pues tales instrumentos —en su decir— se refieren a inmuebles con características físicas, de construcción y linderos son totalmente diferentes entre sí y, a su vez, distintos al inmueble del que se trata.
Que la realidad anotada no permitía conocer los linderos y superficie del bien objeto del negocio para redactar el documento de venta.
Que por no haberle entregado los vendedores los documentos correspondientes y por no coincidir con el inmueble objeto del negocio los datos contenidos en los documentos invocados por los vendedores como acreditativos de su dominio, procedió a demandarlos para que le reintegraran los ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00) que ella había cancelado del precio convenido.
Que la no realización de la operación definitiva no puede imputársele.



PETITORIO DE LA RECONVENCIÓN.

El objeto de la pretensión reconvencional fue el siguiente:
1. Que los actores reconvenidos le reintegren la suma de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00) que ella les entregó.
2. El pago de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00), equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma cuyo reintegro pretende.
3. La indexación de las sumas reclamadas.

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN.

Llegado el momento, la abogada Carmen Eladia Lista Mata, apoderada de los demandantes reconvenidos, dio contestación a la reconvención con los siguientes argumentos:
En primer término rechazó en forma genérica, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la pretensión planteada en la mutua petición.
Al pormenorizar la contestación, rechazó por incierto el alegato esgrimido por la reconviniente en cuanto a que la venta no se realizó porque los instrumentos sostén del derecho de propiedad de los actores reconvenidos (señalados en la cláusula primera del contrato) no se relacionan con el inmueble objeto del negocio jurídico sobre el que gira el presente asunto, imputando deslealtad procesal a la contraparte al presentar ese alegato.
Al dar argumentos para basar el rechazo, transcribió íntegramente el contenido de la cláusula primera del contrato para elevar sobre ella el razonamiento de que el objeto del contrato está perfectamente determinado en el instrumento que recoge el negocio jurídico que vincula a las partes contendientes en esta causa, objeto que no es otro que —en su decir— una edificación de dos plantas y el terreno sobre el cual está construida, ubicados en la calle principal del barrio "El Salado" de esta ciudad, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, distinguidos con el Nº 86, al lado de "Astilleros de Oriente", vía que conduce hacia el Terminal de Ferrys de esta ciudad, edificación que existe y está construida sobre una superficie de terreno ubicada en la señalada dirección, terreno que se conformó por la consolidación en una sola parcela de tres terrenos que fueron adquiridos lícitamente por los actores, argumentando complementariamente que la propia demandada reconviniente ocupaba para el momento de la contestación una de sus áreas.
Seguidamente se afirmó la única y exclusiva propiedad de los demandantes sobre la parcela consolidada, señalándose como origen del dominio los documentos que corren insertos en autos, folios del 44 al 45, del 51 al 52 y del 164 al 165, todos de la única pieza del expediente. En cuanto a la edificación, se afirmó la propiedad por haberla adquirido los demandantes ya en construcción a través del documento inserto a los folios 51 al 52 y por haberla concluido luego ellos mismos con dinero de su propio peculio, invocándose el derecho de accesión regulado en el artículo 555 del Código Civil.
Rechazó que la reconviniente o la abogada Carmen Ramona Moya, quien ha actuado en el proceso como apoderada de aquella, hubieren pretendido redactar el documento de venta, el cual solo será elaborado cuando la demandada cancele lo debido, razón por la cual negó que se le hubiere solicitado a los vendedores la documentación que acredita su propiedad sobre el inmueble objeto del negocio jurídico suscrito por quienes hoy son partes contendientes en esta causa, hecho que consecuencialmente hace incierto —en su decir— que los actores reconvenidos se hubieren rehusado a entregar la señalada documentación.
Negó que los demandantes hubieren expresado jamás que una porción del terreno sobre el cual está construido el edificio se adquirió por documento privado, no registrado, del Concejo Municipal respectivo, razón por la que acudirían a la Cámara Municipal a solicitar autorización para la venta de esa parte, argumentando que con respecto a esta porción los vendedores fueron propietarios de ella desde el momento mismo en que la Municipalidad de Sucre convino en vender dicha porción y ellos comprarla a través de la comunera conyugal Blanca Mata de Lista (uno de los demandantes reconvenidos), ello porque, como lo establece el artículo 1.161 del Código Civil, cuando se trata de contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o el derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado. Por lo demás, alegó que la propia Alcaldía reconoció como válida la venta que originariamente había hecho la Municipalidad en 1967, lo cual hizo a través del documento que la propia demandada reconviniente aportó a los autos y que corre inserto a los folios 164 y 165 de la única pieza del expediente.
Rechazó también que los actores reconvenidos hubieren incumplido una obligación de entregar documentos para la redacción del documento de venta, pues tal obligación no está establecida por ningún dispositivo legal, ni así fue convenido en el contrato que se ha constituido en el núcleo de esta controversia. De allí que no se podrá otorgar el documento de venta en cuestión hasta que la demandada cancele a los actores la cuota insoluta por diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que aún adeuda, momento defensivo este en el cual invocó la confesión de dicha deuda por la misma demandada cuanto admitió los hechos de la demanda.
Por otra parte, negó que hubiera sido contractualmente establecido que la demandada tenía el derecho de redactar el documento de venta, pues lo único que obra en tal situación, conforme el artículo 1.491 del Código Civil, es que el comprador cancela los gastos relacionados con la redacción, protocolización y otorgamiento del documento de venta, y no un derecho de redacción que no existe.
Negó también que los demandantes estuvieren en estado de insolvencia con respecto a los impuestos estadales o municipales de pago debido por el bien objeto del negocio jurídico sustancial, alegando que los impuestos estadales no existen por no tener los Estados competencia para pechar impositivamente la propiedad predial y que los municipales siempre fueron cancelados, además que la solvencia municipal solo será requerible a los demandantes reconvenidos cuando se otorgue el respectivo documento de venta, no antes.
Por lo demás, alegó que la tradición del bien quedó contractualmente diferida en un pacto perfectamente válido según lo dispuesto por el artículo 1.492 del Código Civil, cuando las propias partes convinieron en las cláusulas segunda y quinta del contrato núcleo de esta controversia que sería en la oportunidad de cancelarse la última cuota cuando se otorgaría el documento de venta definitivo, habiendo sido pactado que los vendedores transferirían la propiedad libre de gravámenes, impuestos y otros tributos en la oportunidad de firmarse ese documento definitivo de venta, oportunidad que no puede ser otra que el momento mismo en que la demandada cancele la última cuota pactada en el contrato.
Negó y rechazó, igualmente, que los actores reconvenidos debían hacer la tradición del inmueble en un término de quince meses que venció el veinte de octubre de dos mil, pues en su decir, lo único rigurosamente cierto es que el señalado plazo se estableció contractualmente para que los actores mantuvieran la oferta y para que la demandada ejerciera su derecho, ambas cosas dentro del plazo en cuestión, resultando que la accionada solo podía ejercer su derecho de opción cuando cancelara totalmente el precio. En base a ello concluye que el plazo se estableció solo para que la demandada cumpliera su obligación de pagar totalmente el precio y no para que los vendedores hicieran la tradición de la cosa.
Por último, rechazó enérgicamente que los vendedores sean personas ímprobas y temerarias por ejercer su poder de acción contra una deudora insolvente, reservándose el derecho de demandar ante la Jurisdicción para el pago reparatorio del daño causado.

IV
TEMA DE DECISIÓN

Establecido como ha quedado los términos en que cada parte formuló sus alegaciones y defensas, para este Tribunal el tema de decisión se concreta a lo siguiente:
1. A si es cierto que la demandada de autos incumplió su obligación de cancelar íntegramente el precio convenido en el documento inscrito en la Notaría Pública de esta ciudad el 23 de julio de 1999, bajo el Nº 88, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. A si es cierto que la demandada de autos adeuda, consecuentemente, la última cuota de las pactadas en ese contrato, montante a la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
3. A si es cierto que la demandada tenía la obligación de cancelar hasta el 20 de octubre de 2000.
4. A si es cierto que la demandada de autos debe cancelar a los demandantes, por concepto de intereses moratorios, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, contando a partir del mes de octubre de 2000.
5. A si es cierto que el otorgamiento del documento de venta no se hizo por incumplimiento de los vendedores, quienes carecían de título de propiedad registrado que les asegurara su derecho de dominio.
6. A si es cierto que los actores reconvenidos tenían la obligación de entregar a la compradora la documentación que acreditara su derecho de propiedad para los fines de redactar el documento de venta respectivo.
7. A si es cierto que los vendedores estaban obligados, a todo evento, a otorgar el documento de venta en un plazo que venció el 20 de octubre de 2000.
8. A si es cierto que los vendedores tenían la obligación contractual de cancelar, a todo evento, los impuestos estadales y municipales antes del 20 de octubre de 2000.
9. A si es cierto que los demandantes actuaron temerariamente al demandar el pago de la suma de diez millones de bolívares, más sus intereses, así como si es cierto que actuaron con improbidad a sabiendas del incumplimiento culposo que les imputa la demandada reconviniente.
10. A si es cierto que el inmueble ofrecido en venta no aparece especificado en el contrato por sus linderos y medidas, determinándose si es cierto si la menciones contenidas en la cláusula primera del contrato son suficientes para la determinación del objeto.
11. A si es cierto que los documentos mencionados en la cláusula primera del contrato no guardan relación alguna con el inmueble objeto de la relación jurídica sustancial.
12. Por último, a si es cierto que los actores reconvenidos están obligados a devolver a la demandada reconviniente los ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00) que ella les pagó en ejecución del contrato, así como si es cierto que deben pagarle la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00) adicionales por concepto de penalización, equivalente dicha cantidad al veinte por ciento (20%) de la suma pretendida de reintegro.
Constituido el tema de decisión por los puntos sobre los cuales las partes no estuvieron de acuerdo, quedaron ellas sujetas a aportar las pruebas que permitan crear en este sentenciador la convicción necesaria para proferir su fallo. Por tanto, estando planteada en el proceso una pretensión por acción principal y una pretensión por reconvención, correspondía a cada parte probar sus afirmaciones de hecho conforme a las reglas generales de la carga de la prueba que rigen en Venezuela. Esa actividad probatoria se desarrolló de la siguiente manera:

V
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Promovió la parte actora reconvenida los siguientes medios probatorios:
1. Invocó el mérito favorable de los autos en lo que concierne a que entre los actores y la demandada se celebró el contrato de opción de compra fundamento de la pretensión, contrato que fue reconocido como cierto por la misma demandada cuando dio su contestación de fondo.
2. Que la demandada no ha cancelado la totalidad del precio pactado, lo cual reconoció, con clara naturaleza de confesión judicial, cuando admitió que ella solo había cancelado ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), teniéndose en cuenta que el precio total convenido fue de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00), confesión que permite dar por probado que la accionada adeuda la última cuota de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
3. Que demostrada con las confesiones invocadas la insolvencia de la demandada, se hace procedente el pago de los intereses moratorios demandados.
4. Que la demandada se encuentra en estado de incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
5. Que los actores son los dueños únicos y exclusivos del inmueble dado en opción de compra.
6. En el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas promovió como prueba instrumental un plano certificado por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre de este Estado, en el cual está descrito el terreno que forma parte del inmueble dado en opción de compra, luego de su consolidación, plano ese en el que están indicados los nuevos linderos del terreno, reconocidos por la Alcaldía, con lo cual se desvirtúa la alegación de la demandada reconviniente en cuanto a que los actores no hicieron la consolidación parcelaria y a que se ignora cuál es el bien ofrecido en venta.
7. En el capítulo tercero promovió la prueba de experticia para determinar la existencia del inmueble en el sitio de ubicación señalado en el contrato y repetido en el escrito de la demanda; que está constituido por un terreno y la edificación de dos plantas sobre él construido; que el terreno que integra el inmueble dado en opción fue el producto de consolidarse en una sola superficie a los que se refieren los documentos que corren insertos en la única pieza del expediente, folios del 44 al 45 vuelto, del 51 al 52 vuelto y del 164 al 167; que el terreno consolidado y el edificio sobre él construido constituyen el mismo inmueble que está identificado en la cláusula primera del contrato documentado en el instrumento que fue autenticado en la notaría pública de esta ciudad el 23 de julio de 1999, con el Nº 88 de los Libros de Autenticaciones respectivos, copia del cual hace los folios del 5 al 7 del expediente; y que el terreno consolidado es el mismo que está descrito en el plano promovido en el capítulo segundo, debiendo los expertos dejar constancia de los linderos del inmueble.
8. En el capítulo cuarto promovió la prueba de inspección judicial a fin de dejar constancia por el Tribunal allí constituido que en la calle principal (calle El Salado "A"), cruce con "B" del barrio "El Salado" de esta ciudad, al lado de Astilleros de Oriente, vía que conduce hacia el Terminal de Ferrys, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre de este Estado, se encuentra un terreno sobre el cual está construida una edificación de dos plantas cuyas características visibles, así como de las personas que lo ocuparan, debía dejarse constancia por el Tribunal.
En el mismo capítulo promovió una prueba de inspección judicial preconstituida en la que se dejó constancia que el inmueble objeto de la prueba promovida ha estado ocupado por los ciudadanos William Romandini Becerra, su esposa y tres hijos menores de edad; José Antonio Medina y José Frontado como inquilino y comodatario respectivamente, por cuenta de la demandada Catalina Rindi Moya, de su pareja Carlos Romandini Becerra y de la madre de éste último, ciudadana Eloina Becerra Mata de Romandini.
9. En el capitulo quinto promovió las testificales de los ciudadanos, Mercedes Benítez de Fuentes, Doris María Mundarain Rodríguez, José Manuel Frontado, Francisco José Parejo y María Trinidad González.
10. Y en el capítulo sexto solicitó la citación como testigos de los ciudadanos William Romandini Becerra, José Antonio Medina y José Frontado a fin de que ratificaran las declaraciones que dieron al Tribunal que practicó la inspección judicial extra proceso que se acompañó con el escrito de promoción de pruebas y que se incorporó en el capítulo cuarto.
Las pruebas promovidas en los capítulos tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora reconvenida, fueron impugnadas por el apoderado de la parte demandada reconviniente, las cuales, no obstante, fueron admitidas por este Tribunal, correspondiendo a este sentenciador apreciarlas y valorarlas por cuanto son legales, pertinentes e idóneas para probar los hechos señalados en sus respectivos objetos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

De su parte, la parte demandada reconviniente promovió las siguientes pruebas:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, pero no indicó ningún punto en específico sobre ese mérito favorable, lo que dejó esa invocación sin objeto y por tanto sin ningún efecto probatorio. Así se resuelve.
2. En el capítulo segundo promovió el valor probatorio del instrumento que hace los folios 163 al 167 del expediente, el cual contiene el reconocimiento de venta por parte del Alcalde del Municipio Sucre de este Estado de un lote de terreno vendido a la señora Blanca Mata de Lista indicando los datos de protocolización de dicho documento.
Promovió igualmente el valor probatorio de los instrumentos públicos que hacen los folios 86 al 100 del expediente.
Promovió el valor probatorio del documento de opción de compra, núcleo de este proceso, invocando de manera particular el valor probatorio de las cláusulas tercera y cuarta del contrato.
Por último, promovió el valor probatorio del documento que hace el folio 53 del expediente, cuyo contenido se refiere a la venta que hizo el Concejo Municipal de Sucre a la ciudadana Blanca Mata de Lista.
3. En el capítulo tercero promovió la prueba de confesión y para ello solicitó la citación personal de los demandantes de autos, ofreciendo la reciprocidad legal correspondiente.
4. En el capítulo cuarto promovió la prueba de inspección judicial en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre de este Estado para dejar constancia de los datos de registro del inmueble objeto del negocio jurídico sobre el cual gira el presente proceso; para que se dejara constancia de las características, linderos y ubicaciones de los inmuebles a los que se refieren los documentos cuyos datos de registro indica en la promoción de la prueba; y para que se dejara constancia del contenido del documento registrado en la misma Oficina de Registro, cuyos datos de inscripción señala expresamente. La admisión de esta prueba fue negada por este Tribunal y ante la apelación de la parte promovente, el Tribunal de alzada ordenó la evacuación, sin que se hubiera cumplido por no haber asistido la parte interesada a impulsarla, concretándose ese día a solicitar el diferimiento de la evacuación, circunstancia negada por no ser procedente.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este juzgador ahora, establecido como está el tema de decisión y cumplida como está la etapa de evacuación de las pruebas promovidas por las partes, a sentenciar la causa, lo que hace con la siguiente motivación:
El 23 de julio de 1999, se autenticó en la Notaría Pública de esta ciudad, con el Nº 88, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por ella, el instrumento probatorio de un contrato por el cual los ciudadanos Justiniano Rafael Lista Salazar y Blanca Mata de Lista, cónyuges y debidamente identificados en autos, dieron en opción de compra a la ciudadana Catalina Rindi Moya un inmueble constituido por una edificación de dos plantas y el terreno sobre el cual está enclavada dicha construcción, ubicados en la calle Principal del barrio "El Salado" de esta ciudad, distinguido con el Nº 86, al lado de "Astilleros de Oriente", vía que conduce hacia el Terminal de Ferrys, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre de este Estado. Como ya fue establecido por este sentenciador, dicho instrumento hace plena prueba del negocio jurídico en él contenido por haber sido expresamente aceptado por ambas partes, circunstancia por la cual se aprecia y valora conforme lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
En la demanda a través de la cual los esposos Lista plantearon su pretensión se afirman propietarios del señalado inmueble, carácter que la demandada reconviniente les cuestionó con fundamento en que carecían de título legítimo para demostrar su derecho de dominio sobre el mismo, pues los instrumentos que se señalaron a esos fines en la cláusula primera del contrato recogido en el instrumento ya valorado con plena fuerza probatoria por este juzgador en el párrafo precedente, en nada se relacionan con el bien ofrecido en venta, todo porque —según su alegación— cada uno de esos instrumentos se refieren a inmuebles con linderos y características físicas totalmente diferentes entre sí y distintos del inmueble ofrecido en venta. Los actores reconvenidos, al dar contestación a la reconvención que se propuso, reafirmaron su legítimo derecho de propiedad sobre el bien y aseveraron que existía identidad absoluta entre dicho bien y el probado en propiedad por los instrumentos mencionados, pues si bien adquirieron el dominio sobre el terreno por tres negocios individuales, posteriormente consolidaron en una sola parcela dichos terrenos. Por lo que al edificio de dos plantas concierne, adujeron que el mismo fue comprado en construcción al ciudadano Antonio Kasadji Hafar, terminado de edificar luego, con ampliación del área construida, para lo cual debieron proceder a la consolidación de los terrenos individualmente adquiridos.
Corren en autos, sin haber sido impugnados por ninguna de las partes en su valor probatorio, razón por la cual este sentenciador les atribuye plena eficacia de prueba según lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, copias certificadas de los siguientes instrumentos inscritos en el registro inmobiliario llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre de este Estado:
1. Nº 46, folios 114 vuelto al 116 vuelto, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1970, asiento de fecha 12 de febrero (folios 44 y 45 del expediente), por el cual los ciudadanos Francisco Ramón Vásquez y Dalia Margarita Mata de Vásquez vendieron a la codemandante Blanca Mata de Lista, una casa y el terreno de origen municipal sobre el cual se edificó, sitos en el Municipio Ayacucho (hoy Parroquia Ayacucho) del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) de este Estado, alinderado dicho inmueble de la siguiente manera: Norte, terrenos de la Municipalidad de Sucre; Sur, casa de Horacio Sulbarán; Este, casa o fábrica de Aníbal Ramírez; y, Oeste, casa de Gregorio Marín.
2. Nº 104, folios del 47 vuelto al 49 vuelto, Tomo Primero adicional del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1974, asiento de fecha 28 de junio (folios 51 al 52 vuelto del expediente), por el cual el ciudadano Antonio Kasadji Hafar vendió al codemandante Justiniano Rafael Lista Salazar un inmueble integrado por un lote de terreno y la construcción edificada sobre el mismo, adquirido de la señora Eloína Becerra Mata de Romandini, sito en la calle "El Salado", Municipio Ayacucho (hoy Parroquia Ayacucho) del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) de este Estado, alinderado así: Norte, propiedad de Julio Marino; Sur, calle "El Salado"; Este, propiedad de Francisco Ramón Vásquez; y, Oeste, casa de Higinio Becerra.
3. Nº 4, folios del 15 al 19, Tomo Cuarto del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2001, asiento de fecha 29 de enero (folios 164 al 165 del expediente), por el cual el Alcalde del Municipio Sucre de este Estado reconoció la venta que por documento privado había hecho la misma Municipalidad el 21 de noviembre de 1967 a la codemandante Blanca Mata de Lista, de un terreno constante de 102,16 m2, sito en el "El Salado", Municipio Ayacucho de esta ciudad, alinderado así: Norte, en 7,70 m., propiedad de Julio Marino; Sur, en 7 m., casa de Blanca Mata de Lista; Este, en 13,90 m., calle "El Salado"; y, Oeste, en 13,90 m., casa de Eloína de Romandini.
Analizados comparativamente por este juzgador los tres instrumentos antes reseñados, encuentra en ellos la prueba de vecindad entre los tres terrenos, lo cual permitía unificarlos en una sola parcela, como en efecto ocurrió. Esta convicción la obtiene el sentenciador, además, de la experticia que corre inserta a los folios 296 al 302 del expediente, experticia a la que conforme lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil le atribuye plena eficacia probatoria. En el resultado de dicho peritaje se establece que en la calle El Salado "A", cruce con "B", del barrio "El Salado" de esta ciudad, al lado de los Astilleros de Oriente, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, existe un inmueble constituido por terreno y una edificación de dos plantas sobre él construido, siendo el terreno una consolidación de las parcelas a las que se refieren los instrumentos públicos ya reseñados, además de ser el terreno así consolidado el mismo descrito en el plano de integración de parcelas de diciembre 2000 que corre inserto en autos certificado por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre de este Estado, plano este al que este juzgador le atribuye plena eficacia probatoria conforme a las reglas de valoración de prueba instrumental emanada de autoridad administrativa, como es del caso, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende entonces, tanto de los instrumentos como del plano ya valorados, que los demandantes adquirieron separadamente para la comunidad que como cónyuges tienen conformada, tres parcelas de terreno que luego unificaron en una sola, misma en identidad sobre la cual está construido el edificio de dos plantas que luego, en conjunto inmobiliario, ofrecieron en opción de compra a la demandada de autos, resultando por tanto ser cierto e indubitable que los actores sí son propietarios de dicho inmueble, careciendo de fundamento la alegación de la accionada reconviniente en cuanto a que sus demandantes no tenían título de dominio sobre el mismo, circunstancia de identidad esta —entre el bien ofrecido con opción de compra y el que existe en la esquina de las calles El Salado "A" y El Salado "B"— que se desprende de la experticia cuya valoración de plena prueba ha sido previamente declarada. Así se resuelve.
Y teniendo los actores el pleno y absoluto derecho de propiedad sobre el inmueble cuya identidad ya ha sido establecida, deviene perfectamente jurídico que ellos lo pudieran ofrecer en opción de compra a la señora Catalina Rindi Moya, pues es uno de los atributos de dicho derecho absoluto el poder disponer del bien propio dentro de las limitaciones establecidas por la ley, no siendo la oferta en opción de compra una de esas limitaciones. Por tanto, para este juzgador es perfectamente válida la oferta realizada por los demandantes reconvenidos a favor de la demandada reconviniente, no cabiendo duda en su ánimo en lo que se refiere a la plena, absoluta y exclusiva propiedad que ellos tienen sobre el inmueble dado en opción, identificado dicho inmueble en la cláusula primera del contrato, por lo que tal inmueble es el mismo ubicado en la calle El Salado "A", cruce con "B", del barrio "El Salado", al lado de "Astilleros de Oriente". Por consiguiente resulta incierta la afirmación de la demandada reconviniente en lo que atañe a negarle a sus demandantes título de dominio sobre dicho inmueble. Así se decide.
Refuerza el sentenciador su convicción con la inspección judicial que corre inserta a los folios 248 al 250 del expediente, evacuada el 26 de noviembre de 2001, con la cual se demostró que en la calle principal de El Salado "A", cruce con "B", del barrio "El Salado" de esta ciudad, al lado de "Astilleros de Oriente", vía que conduce al Terminal de Ferrys, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, se encuentra construido, efectivamente, un edificio de dos plantas, lo cual corrobora la existencia del inmueble que los peritos concluyeron era el mismo dado en opción de compra a la demandada reconviniente. Este sentenciador valora la prueba de inspección judicial bajo análisis conforme lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dándole plena eficacia probatoria para demostrar el hecho antes indicado. Así se declara.
Por lo que se refiere a los demás extremos de la señalada inspección judicial, nada aportan por lo que respecta a los puntos del tema de decisión que ya fueron listados en capítulo anterior, pues solo indican circunstancias ajenas al proceso, como lo es precisar que existe un área del edificio aún en estado de construcción y que dentro del mismo existen personas que lo ocupan. Así se decide.
En lo que atañe a la inspección ocular que se aportó al proceso al promoverse la prueba de inspección judicial ya valorada, este sentenciador no le atribuye ningún valor probatorio conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que declara nulas las pruebas que se obtengan sin el cumplimiento de la garantía del debido proceso, resultando que la inspección ocular en cuestión fue practicada extraproceso, sin la intervención de la demandada reconviniente o de persona representante de ella, lo cual equivale a la obtención de una prueba sin la oportunidad de control en la evacuación por la parte contra quien se haría obrar, desdeñándose así la garantía constitucional anotada. Así se dispone.
Solidifica aún más este sentenciador su convicción sobre los hechos narrados en la demanda al analizar la prueba testifical por promovida por los demandantes reconvenidos y evacuada tempestivamente, prueba que aprecia y valora quien decide de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
Del testimonio de la ciudadana Doris María Mundarain Rodríguez (folios 279 al 281) se desprende:
1. Que realmente existe un edificio construido sobre un terreno ubicado en la calle Principal del barrio "El Salado", al lado de "Astilleros de Oriente, en esta ciudad.
2. Que el edificio, para el momento de la declaración, estaba ocupado por el ciudadano William Romandini, su esposa y sus hijos, así como por el ciudadano José Frontado.
3. Que el ciudadano William Romandini es hermano del ciudadano Carlos Romandini, quien a su vez es padre de dos hijos habidos con la demandada reconviniente, según se lo manifestó el mismo señor Romandini.
4. Que los ciudadanos Carlos Romandini y Catalina Rindi Moya ocuparon u ocupan el edificio con los negocios "Distribuidora Romandini" y "Abastos Romandini".
5. Que los ciudadanos Carlos Romandini y Catalina Rindi Moya son dueños del edificio, pues, siendo ella arrendataria de un local en el mismo, lo referidos ciudadanos le participaron que eran los nuevos propietarios del inmueble.
Al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada reconviniente, dijo que nunca vio el documento de propiedad del edificio; describió a la ciudadana Catalina Rindi Moya como "gordita, blanca y un poco baja"; que siempre canceló en efectivo a la ciudadana Catalina Rindi los cánones del local que ocupaba como arrendataria en el edificio objeto nuclear de esta causa, arrendamiento que duró por once años hasta el 2000; por último, que compareció a declarar por habérselo pedido el codemandante Justiniano Lista Salazar, lo cual, en opinión de quien juzga, no la inhabilita como testigo dado que conforme a las disposiciones sobre el testimonio contenidas en el Código de Procedimiento Civil, los testigos deben ser presentados por las partes promoventes, lo cual justifica que el propio demandante mencionado le haya indicado que compareciera a declarar.
Del testimonio del ciudadano José Manuel Frontado (folios 283 al 286) se desprende:
1. Que realmente existe un edificio construido sobre un terreno ubicado en la calle Principal del barrio "El Salado", al lado de "Astilleros de Oriente, en esta ciudad, en el cual, para el momento de su declaración, tenía arrendado un local para funcionar un taller de carpintería.
2. Que en la planta baja de ese edificio funcionaban los negocios "Distribuidora Romandini" y "Abasto Romandini", además de la "Embajada del Pescador" perteneciente a la señora Doris Mundarain.
3. Que en la planta alta habitaba el ciudadano William Romandini (hermano del señor Carlos Romandini) con su esposa e hijos.
4. Que inicialmente arrendó el local ocupado por él al ciudadano Justiniano Lista, ocupándolo al final por cuenta de los ciudadanos Carlos Romandini y Catalina Rindi Moya.
5. Que en el edificio se hicieron mejoras por cuenta de los mismos ciudadanos Romandini y Rindi.
6. Que ambos tienen dos hijos en común.
El testigo respondió las repreguntas del apoderado de la parte demandada reconviniente indicando que sí tuvo a la vista el documento que acreditaba la propiedad de los esposos Lista; dio como características físicas de la señora Catalina Rindi Moya el ser "de piel blanca, algo rellenita"; que nunca firmó contrato con la señora Rindi, pero que su conocimiento sobre la propiedad de ella sobre el inmueble lo derivó de un comentario que le hizo el señor Carlos Romandini; y que compareció a declarar por habérselo indicado el señor Justiniano Lista, lo cual, a juicio de quien sentencia y al igual que en el caso de la testigo anterior, no inhabilita el testimonio por ser una carga del promovente de la prueba, conforme a la ley, la presentación de los testigos promovidos por él.
De la declaración de la testigo María Trinidad González (folios 288 al 291) se desprende:
1. Que realmente existe un edificio construido sobre un terreno ubicado en la calle Principal del barrio "El Salado", al lado de "Astilleros de Oriente, en esta ciudad, lo cual le consta por haber sido clienta de los negocios que en el edificio tenían la señora Doris (evidentemente se refiere a la señora Doris Mundarain, quien tenía instalado un negocio en el inmueble según ha sido declarado por ella misma y por el señor José Manuel Frontado), del abasto y de la carpintería perteneciente al señor José (evidentemente el señor José Frontado).
2. Que el inmueble lo ocupó primero el señor Justiniano Lista y luego los ciudadanos Carlos Romandini, Catalina (evidentemente se refiere a la demandada reconviniente) y Wiiliam (referencia al señor William Romandini ya mencionado en otros testimonios como ocupante del inmueble), quien es hermano del señor Carlos Romandini y vivía para el momento de la declaración en la parte alta del edificio con su familia.
3. Que Carlos Romandini es esposo de la señora Catalina Rindi y que él le informó que harían una construcción en la parte alta del edificio.
4. Que el propio Carlos Romandini le hizo saber que la señora Catalina Rindi era su esposa y que tenían dos hijos en común.
Repreguntada la testigo por el apoderado de la parte demandada, respondió que nunca tuvo a la vista ningún documento que acreditara a los esposos Lista como propietarios del edificio; describió a la demandada reconviniente como "una mujer blanca, de una estatura no alta, su cara es fina, pelo negro" y al señor Carlos Romandini como "blanco, de mediana estatura, de ojos claros, marroncitos, pelo castaño"; que supo de la compra del inmueble núcleo de este juicio hecha por los señores Carlos Romandini y Catalina Rindi a los esposos Lista, porque el primero le dijo que ellos habían adquirido el edificio; y que compareció a declarar para responder con la verdad las preguntas que se le hicieran.
Considera este sentenciador que los testigos cuyas respuestas ocupan los párrafos precedentes fueron contestes y confiables, hábiles los tres, veraces por no haber incurrido en contradicciones inhabilitantes propias ni entre sí, no habiendo sido suficientes las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada reconviniente para inhabilitarlos, razón por la cual, como ya se estableció, este juzgador los aprecia y valora con plena eficacia probatoria en los términos del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Como consecuencia, concluye de los testimonios concordados de los tres testigos analizados que existe realmente el edificio construido en la esquina formada por las calles "A" y "B" del barrio "El Salado", el cual perteneció a los esposos Lista y luego a la señora Catalina Rindi Moya, por lo menos, por haberlo expresado así el ciudadano Carlos Romandini, quien es o fue pareja de ella, y con quien tenía para la fecha del testimonio dos hijos comunes, corroborándose este dicho con la prueba válida y tempestivamente promovida por el apoderado de la parte actora reconvenida que demuestra la paternidad del señor Carlos Romandini en cuanto a la niña Karla Josefina Romandini Rindi, habida en la ciudadana Catalina Rindi Moya (demandada reconviniente), prueba esta que corre inserta en copia certificada haciendo el folio 294 del expediente y la que se valora conforme la regla contenida en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Constando de los señalados testimonios que los señores Romandini y Rindi se atribuían la propiedad del inmueble, concluye este sentenciador que no solamente llegó la señora Rindi Moya a afirmarse propietaria del bien, sino que ese bien existía en el sitio indicado en el contrato de opción de compra suscrito por ella con los demandantes reconvenidos, mismo sitio que las pruebas de peritaje e inspección judicial ya valoradas determinaron corresponder con el inmueble dado en opción de compra. Es decir, se hace inverosímil que la señora Rindi Moya no supiera cuál fue el inmueble que se le dio en opción de compra, cuando ella misma lo ocupó en parte, además de ser arrendatario de un apartamento del mismo el hermano de su pareja, Carlos Romandini. Así se decide.
Por lo que se refiere a los testigos Mercedes Benítez de Fuentes y Francisco José Parejo, promovidos para declarar por la parte actora, no fueron presentados para tomarle sus deposición, así como tampoco fueron citados los testigos promovidos en el capítulo sexto del escrito de promoción de pruebas presentado por la misma parte.
Por lo que se refiere a la prueba instrumental promovida por la parte demandada reconviniente, ya la misma fue valorada por este sentenciador, al paso de considerar que los instrumentos promovidos y que corren insertos a los folios 86 al 100 no desdicen lo ya establecido sobre la propiedad debidamente documentada y acreditada de los demandantes sobre el bien dado en opción de compra y que el mismo, identificado en la cláusula primera del contrato, se corresponde con el existente en la esquina formada por las calles "A" y "B" del barrio "El Salado", ocupado, entre otras personas, por la propia demandada, su pareja Carlos Romandini y un hermano de éste, llamado William Romandini. Así se decide.
La prueba de confesión promovida por la parte accionada reconviniente no fue evacuada.
Por lo que concierne a la prueba promovida en el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas de esta parte procesal, al final no fue evacuada a pesar de haberse ordenado su evacuación por el Juzgado de alzada al resolver la apelación contra la inadmisión de la prueba por parte de este Tribunal, lo cual obliga a este sentenciador a llamar la atención de la parte demandada reconviniente, cuya conducta procesal no se conforma con la debida en el proceso como instrumento de realización de la justicia, atendiendo a que se mantuvo paralizada la causa, como consecuencia del recurso ejercido, por más de dos años, para finalmente no evacuar la prueba que consideró tan importante a los fines de su pretensión que ejerció el recurso mencionado. No tiene reservas este sentenciador para declarar que la conducta de la parte demandada fue contraria, con ese proceder, a los postulados contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Como se aprecia, no probó la parte demandada reconviniente ninguno de los hechos señalados por ella como fundamento para pretender se declarara que los ciudadanos JUSTINIANO LISTA y BLANCA MATA DE LISTA, demandantes reconvenidos, no eran propietarios del inmueble dado en opción de compra y que, por causa de ello debían devolverle indexada la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), más el pago de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00) como penalización por el incumplimiento que les imputó. Por lo demás, no es cierto, como lo sostiene en su escrito de contestación reconvención, que los demandantes reconvenidos estuvieran obligados a entregarle antes del 20 de octubre de 2000 los documentos que acreditaran la propiedad del inmueble dado en opción de compra, junto con las solvencias de impuestos, pues ni la ley ni el contrato les imponía esa obligación, resultando, al contrario, que por el contrato ella debía cancelar íntegramente el precio en el lapso que venció en esa fecha y no lo hizo, haciéndola incurrir en el incumplimiento que le imputan los demandantes, con todas las consecuencias que dicho incumplimiento supone, enmarcadas dichas consecuencias dentro de los límites de la pretensión. Además, la única obligación de los demandantes con respecto al otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble dado en opción de compra fue la de otorgarlo una vez que la demandada reconviniente cancelara el precio de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00), siempre que lo hiciera dentro del plazo vencido el 20 de octubre de 2000, cosa que no ha hecho aún, pues adeuda todavía la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), más los intereses de mora causados sobre esa suma. Por ello, aunado a las razones de convicción ya establecidas antes por este sentenciador, se declarará en el fallo improcedente la pretensión mutuo peticionada por la demandada. Así se decide.
Y así, declarada como ha sido, por una parte, la identidad entre el bien dado en opción de compra (mismo identificado en la cláusula primera del contrato recogido en el instrumento público ya valorado con plena eficacia probatoria) con el terreno y edificio ubicados en la dirección señalada en el punto anterior; declarado, asimismo, el incuestionable derecho de propiedad que sobre dicho bien tienen los demandantes reconvenidos; y declarada también la validez y vigencia del contrato de opción de compra del inmueble en cuestión, cuya resolución pretende en el fondo la demandada reconviniente; pasa este sentenciador a resolver si ciertamente ella adeuda la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), correspondientes a la última cuota de las pactadas en el negocio jurídico de marras, así como los intereses moratorios sobre dicha suma.
Al dar su contestación de fondo a la demanda, la accionada reconviniente admitió haber cancelado a los demandantes reconvenidos, por causa del negocio jurídico que reconoció en el mismo escrito, la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00) que representan el pago de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) al momento de autenticarse el instrumento que recoge la opción de compra cuya validez contractual ha sido previamente declarada, y ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) con el pago de ocho cuotas mensuales de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) cada una.
Pactado en la opción de compra que el precio total para la venta era de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00), de los cuales la optante canceló cincuenta millones (Bs. 50.000.000,00) al momento de autenticarse el documento, debiendo cancelarse la diferencia mediante el pago de nueve cuotas mensuales y consecutivas por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) cada una, resulta evidente —así admitido por la misma parte demandada— que no ha cancelado la totalidad del precio y que no lo canceló, evidentemente, dentro del plazo establecido contractualmente para hacerlo y tener con ello derecho al ejercicio de la opción, es decir, dentro del plazo que venció el 20 de octubre de 2000. Consiguientemente, está probado fehacientemente que la demandada aún adeuda a los demandantes la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) pretendidos en pago por ellos ante la jurisdicción, así como los intereses moratorios causados por esa suma desde el indicado 20 de octubre del señalado año hasta esta fecha, razón por la cual este sentenciador, al emitir su fallo, condenará a la demandada reconviniente a cancelar la suma debida por ella y pretendida por los actores, más los intereses moratorios sobre dicha cantidad devengados entre el 20 de octubre de 2000 y la fecha de esta sentencia, más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo debido, calculados dichos intereses a la rata del tres por ciento (3%) anual, lo cual equivale a la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) cada mes. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por todos los razonamiento de motivación que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda presentada ante la jurisdicción por los ciudadanos Justiniano Rafael Lista Salazar y Blanca Mata de Lista, suficientemente identificados en autos, contra la ciudadana Catalina Rindi Moya, también identificada en autos, condenándola a lo siguiente:
1.1. Pagar a los demandantes la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), monto de la última cuota correspondiente al precio del inmueble dado a ella en opción de compra por el contrato contenido en el instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná el 23 de julio de 1999, bajo el Nº 88, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
1.2. Pagar a los demandantes la cantidad de un millón ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.175.000,00) por concepto de intereses moratorios a la rata legal del tres por ciento (3%) anual, calculados por cuarenta y cinco meses sobre el monto debido y mandado a pagar en el punto 1.1 de este fallo, contando esos meses a partir del 20 de octubre de 2000 y hasta el 20 de septiembre de 2004, todo a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales.
1.3. Pagar a los demandantes intereses moratorios por veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales a partir del 30 de septiembre de 2004 y hasta la total cancelación de los diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que se ordena pagar en el punto 1.1 de este fallo.
1.4. Se ordena a los demandantes reconvenidos que una vez les sea cancelado a satisfacción los montos condenados en los puntos precedentes del fallo, otorguen en un plazo máximo de quince días calendario, contados a partir de la fecha en que conste la cancelación, el documento de venta definitivo del inmueble que dieron en opción de compra a la demandada reconviniente, advirtiéndoles que si no lo hicieren esta sentencia se tendrá como el título de propiedad respectivo, conforme lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, lo cual solo obrará a partir del momento en que conste en los autos, en forma auténtica, que la demandada perdidosa cumplió con su obligación.
Por haber resultado totalmente vencida en la instancia en lo que concierne a la pretensión planteada por los actores, se condena en costas a la parte demandada reconviniente respecto a dicha pretensión.
2. SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada.

Por haber resultado vencida totalmente en cuanto a la reconvención declarada sin lugar, se condena en costas a la parte demandada reconviniente con respecto a dicha reconvención desestimada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Juez Temp.,


Abg. CARMEN L. FUENTES DE MILLAN

La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó la sentencia que antecede, siendo las once del día (11:00 AM.). Conste.
La Secretaria Temp.,


Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA





Expediente N° 17.157