REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRABAJO, TRANSITO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 29 de Julio de 2004, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos ELEAZAR HERNANDEZ y FELICIDAD DEL CARMEN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-8.436.918 y 9.981.663 respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio CLAUDIA TOBADJE, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.963 y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:

“DE LOS HECHOS: Es el caso ciudadano Juez, que contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Manicuare, del Estado Sucre, en fecha 27 de Marzo de 1981, según se evidencia en acta de matrimonio Civil asentada en el Libro de registro civil correspondiente al año 1981|, llevado por esa oficina, que consignamos con la letra “A”. Celebrado nuestro matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en el Municipio Manicuare, del Estado Sucre.

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde el día 1 de Febrero del año 1990 a esta parte y debido a situaciones insuperables, convenimos en separarnos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios separados, como se evidencia en el encabezamiento de este escrito, y desde esos trece (13) años hasta los actuales momentos no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; por lo que se ha producido entre nosotros una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, que constituye a su vez, en términos legales, una separación de hecho, considerada como causal para la disolución de un vínculo conyugal, por su duración que data desde hace más de cinco (5) años, a tenor de los dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por medio de la presente hacemos de su saber, que no procreamos hijos durante nuestro matrimonio.

DEL DERECHO PETITORIO: Ciudadano Juez, sobre la base de los hechos antes expresados, y de conformidad con la norma antes mencionada, 185-A del Código Civil Venezolano, y llenos como están los extremos legales para ello, hemos tomado la decisión de divorciarnos, mediante esta solicitud, que hacemos ante su competente autoridad, a fin que mediante sentencia se dicte con la mayor brevedad posible y una vez se hayan cumplido los trámites procesales correspondientes, declare nuestro Divorcio…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admite en fecha 13 de Agosto de 2004 y acuerda la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 26 de Agosto de 2004 la Fiscal del Ministerio Público se da por citada (folio 08). Asimismo, consta al folio nueve (9) diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público manifestando su opinión y pide salvo mejor criterio del Juzgador declare Con Lugar la presente solicitud.

En el caso de autos, este Tribunal considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos ELEAZAR HERNANDEZ y FELICIDAD DEL CARMEN MARCANO, según Acta de Matrimonio que corre a los autos. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho hasta el momento de iniciarse el presente procedimiento, han transcurrido más de Cinco (5) años, específicamente Catorce (14) años.

Como se desprende de autos, las partes están acordes en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une. Observándose que se han cumplido los extremos establecidos por la Ley, en virtud de ello, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ELEAZAR HERNANDEZ y FELICIDAD DEL CARMEN MARCANO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Civil Municipio Manicuare del Estado Sucre el día Veintisiete (27) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y uno (1981).

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMP.,


Abg. CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN


La Secretaria Temp.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA





NOTA: La anterior decisión se publicó en la presente fecha siendo las 12:20 m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,


Abg. Kenny Sotillo Sumoza

EXPEDIENTE Nº 18.229