REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.

Subieron las presentes actuaciones previa su distribución a este Tribunal de Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco, Abogado TITO RAFAEL RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.498, contra la decisión de fecha 13 de Mayo del 2004 dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el juicio de COBRO DE SALARIOS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL intentada por el ciudadano RENE DEL VALLE GARCIA LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.911.973, asistido por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 48.614, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE.

Por auto de fecha 15 de Junio del 2004 se le dio entrada al presente expediente y se avocó el Juez Temporal, Abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, fijando un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que las partes ejerzan el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de Junio del 2004 se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la Constitución de asociados, promover y evacuar pruebas según lo establecido en el artículo 520 del Código de procedimiento Civil, vencido el cual, los informes se presentarán en el Vigésimo (20) día de despacho siguiente.

En fecha 31 de Agosto del 2004, el tribunal dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 13 de Septiembre del 2004, el Juez Temporal de este Juzgado, abogada CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN , se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de las partes por boleta, para que ejercieran el Recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual sin haberse ejercido el recurso por alguna de las partes, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra.

Consta a los folios 178, 179 y 181 la notificación del avocamiento a las partes.

Antes de entrar a decidir es necesario hacer un análisis de las actas que conforman el expediente y al efecto observa este Tribunal lo siguiente:

En el libelo de la demanda la parte actora alega que el Diez (10) de Octubre del 2001 comenzó una relación de carácter laboral con el Municipio Andrés Eloy Blanco, mediante un contrato de naturaleza verbal llevado a cabo por órgano del Alcalde como representante del Ejecutivo de dicho Municipio, quien le manifestó que ocupara y comenzara a ejercer el cargo de Coordinador del Infocentro del Municipio, ubicado en la casa de la Cultura de la población de Casanay y posteriormente regularían la situación mediante la elaboración de un contrato por escrito, por lo cual inició su trabajo bajo la subordinación del alcalde devengando como salario básico diario la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) con un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde. La relación laboral comenzó bien y el Municipio por órgano de la Alcaldía le pagó los tres (3) primeros meses de trabajo Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001 pero desde este último mes, el Municipio no ha cumplido su obligación de pagarle el salario que por derecho le corresponde y ha laborado todos esos meses hasta la fecha de la demanda, sin la remuneración correspondiente que desde el mes de Enero del 2002 hasta la fecha de la demanda, su patrono, el Municipio Andrés Eloy Blanco por órgano del Alcalde se ha desentendido por completo de sus obligaciones y responsabilidades en el manejo y funcionamiento del Infocentro ignorando el Contrato Marco que celebró el Municipio Andrés Eloy Blanco con el Centro Nacional de Tecnologías de Información ( CNTI), en virtud del cual asumió la cualidad de operador del Infocentro, asumió la obligación del gasto de personal y todo pasivo que genere la contratación del recurso Humano, del cual pretende desvincularse manifestándole que su salario lo debe pagar el CNTI, por lo cual con fundamentó en los artículos 65, 70, 73 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es por lo que demandó al Municipio Andrés Eloy Blanco en su condición de patrono para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: Primero: Que existe una relación de trabajo de naturaleza indeterminada desde el 10 de octubre del 2001 hasta la presente fecha, entre su persona y el Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre. Segundo: Pagar la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Veinte Mil Bolívares (4.620.000,oo) por concepto de 22 meses laborados y no pagados, es decir, 660 días multiplicados por 7.000 bolívares diarios de salario básico. Tercero: Pagar la cantidad de Trescientos Veintidós Mil Bolívares (322.000,oo) por concepto de 31 días de vacaciones vencidas y 15 días de bono vacacional, multiplicados por Siete Mil Bolívares (Bs.7.000). Cuarto: La indexación o corrección monetaria.

Por su parte el demandado, Municipio Andrés Eloy Blanco en la oportunidad de dar contestación a la demanda expuso: “todos y cada uno de los hechos narrados por el demandante han sido rechazados por ser contrarios a la verdad. El ciudadano Rene Del Valle García Luces nunca ha sido trabajador de la municipalidad, lo cierto es que fue becario de la Alcaldía entre los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001, Enero y Febrero del año 2002, y por cuya beca recibía una asignación mensual de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 158.400,oo). De tal manera que mal puede pretenderse que una beca genere las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores o que esa asignación sea considerada salario. Terminado el período de beca, el mencionado demandante continuó frente del Infocentro de manera autogestionaria, es decir, se dedicó a cobrar tarifas por los servicios que allí se prestan y con ese dinero cobraría su indemnización así como los gastos de personal adicional, mantenimiento de Equipos y costos de funcionamiento. Hasta la presente fecha la Municipalidad no ha sido informada de cuales han sido las cifras que ha generado tal actividad. No puede pretender ampararse el demandante en el convenio Marco de Cooperación ni en el contrato de licencia operativa de Infocentros suscrita por el Municipio y el Centro Nacional de Tecnologías de Información (CNTI), para asegurar que por la existencia de esos acuerdos ello lo convierte en trabajador de la Alcaldía. El Municipio en vez de contratar un personal, optó por otorgar becas y una vez terminado el periodo de becas, dejó que de manera autogestionaria funcionara el Infocentro en cuestión. Si de ello se deriva alguna responsabilidad sería con el Centro Nacional de Tecnologías de Información (CNTI), pero nunca con el demandante.

Siendo la oportunidad para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, en los términos siguientes:

El Apoderado judicial de la parte actora, abogado SANDY ROJAS, promovió e invocó el merito favorable de los documentos que constan en autos en beneficio de la parte actora y que fueron acompañados al escrito de contestación a la demanda que corren a los folios 58 y 59 del expediente y que a su decir tiene todas las características innegables de un contrato de naturaleza laboral: Prestación del servicio personal, remuneración del servicio prestado y subordinación a tiempo indeterminado en aplicación de la regla general en materia laboral, la indeterminación es la regla y la determinación es la excepción, así lo determina el artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo y la confesión del demandado cuando afirma “que terminado el período de la beca descrita, el mencionado demandante continuó al frente del Infocentro de manera autogestionario…”.

Por su parte el demandado promovió y reprodujo el mérito de autos que favorecen a su patrocinada, en especial los instrumentos que en copia certificada se acompañaron al escrito de contestación de la demanda en donde se hace indubitable la condición de Becado del demandante y nunca de trabajador bajo la dependencia al servicio de su representada.

- Promovió instrumento emanado del Centro Nacional de Tecnologías de Información (CNTI) de fecha 29 de Octubre del 2002 en donde se deja expresa constancia de que el ciudadano RENNE GARCIA LUCES, demandante, ha creado Infoclub en donde acondiciona a los usuarios a inscribirse y pagar una tarifa para poder utilizar los equipos y servicios de acceso Internet. En ese sentido y con fundamento en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil pidió al tribunal se sirva solicitar del referido centro (CNTI) información sobre el hecho invocado.

- Testimoniales de los ciudadanos: Milagros Maibeth Fuentes; Carmen Eugenia Ramírez de Guerra; Rubel Guerra Ramírez; Yoletzy María López Ramírez; Reinaldo José Queba Aristimuño; Iriannys José Farías Velásquez; Lainer del Carmen González Fernández; Jeanfran José Hernández Medina y Luís González.

Así las cosas y estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

En Venezuela, toda la doctrina laboral ha sido elaborada sobre la interpretación de los artículos 68 y 70 de de la ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo.

El artículo 68 establece:

“El demandado o quien ejerza su representación deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cual se niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente”.


Esta disposición plantea fundamentalmente, una situación en la prueba venezolana: a) La requerida determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demandada y b) Una atemperación (como consecuencia de la primera premisa) del sistema de la carga de la prueba prevista en el juicio civil. Decimos una atemperación porque en todo caso la única inversión de la carga de la prueba en los juicios del trabajo es la que resulta de la aplicación del artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo que presume la existencia del contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe.

La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

El demandado en materia laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes conceptos demandados.


En el caso de autos, la parte demandada Municipio Andrés Eloy Blanco al contestar la demanda alega que el actor “Ciudadano Rene del Valle García Luces, nunca ha sido trabajador de la Municipalidad, lo cierto es que fue becario de la Alcaldía entre los meses de octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001 y Enero y Febrero del año 2002 y por cuya beca recibía una asignación mensual de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 158.400,oo) tal como se comprueba con los instrumentos que en copia certificada acompaño marcados “A” y “B”…”.

En el caso de autos, es evidente que el demandado no negó en ningún momento la prestación del servicio personal, sino se limitó a señalar que el accionante tenía el carácter de becario y no de trabajador, de allí que le corresponde la carga de la prueba. En apoyo a sus alegatos el demandado consignó junto con su escrito de contestación dos (2) copias certificadas de un contrato denominado Beca Salario suscrito entre la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, representada por el ciudadano Alcalde ADOLFO AMILCAR CARABALLO TOUSAINTT y el ciudadano RENE GARCIA para que éste prestara la actividad de anfritión del Infocentro de Casanay, devengando una retribución mensual de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 158.400,oo). Dichos instrumentos hacen plena prueba del convenio en él contenido por haber sido expresamente aceptado por ambas partes, se aprecian y valoran conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que el accionante labora para ese Organismo. Durante el debate probatorio se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: Carmen Eugenia Ramírez de Guerra; Rubel Guerra Ramírez; Reinaldo José Queba Aristimuño; Madeleine Fabiola Galarrága Marcano, Iriannys José Farías Velásquez y Jeanfran José Hernández Medina y Luís González, los cuales fueron contestes y
concordantes en afirmar que el actor laboraba en el Infocentro que funciona en la Casa de la Cultura de la población de Casanay. Así se decide.

Resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerían de valor, ello es una consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo. Si un trabajador y un patrono pudiera pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes, no basta la existencia de un contrato denominado beca salario entre el patrono y el trabajador para desvirtuar la presunción laboral, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, por lo cual se ha denominado el contrato de trabajo “contrato realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia.

Establecida la existencia de una relación laboral entre las partes controvertidas, queda entonces decidir sobre los conceptos pretendidos por el actor en su libelo, los cuales se basan en conceptos legales derivados de la relación de trabajo salario, vacaciones y bono vacacional, y sobre los cuales correspondía al demandado probar su procedencia o improcedencia, pues es él quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el pago del salario, de las vacaciones y del bono vacacional, lo cual no hizo el Municipio Andrés Eloy Blanco, por lo cual, realizado un examen a los mismos, y constatando que se ajustan a los parámetros legales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo para cada uno de esos derechos el pago de los mismos es procedente y así se declara.

Asimismo se declara procedente la corrección monetaria en los términos acordados por el aquo.

Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, conociendo la presente causa en grado de apelación, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el demandado MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, representado por el Síndico Procurador Municipal abogado TITO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.498, contra la decisión de fecha 13 de Mayo de 2004 recaída en el juicio de COBRO DE SALARIOS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL seguido por el ciudadano RENE DEL VALLE GARCIA LUCES, representado judicialmente por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS. En consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 13 de mayo del 2004 por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en su oportunidad legal al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del primer Circuito Judicial del estado Sucre.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. CARMEN L. FUENTES DE MILLAN



La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA





NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA





Exp. N° 18.186