REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMR CIRCUITO JUDICIAL DEL STADO SUCRE
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante formal demanda intentada por el ciudadano RENNY RAFAEL GERARDINO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.657.055, asistido por los abogados en ejercicio ALI MARTINEZ y FELIX CASANOVA, ambos de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.431 y 47.135 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MONTES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el No.238, Tomo II, Libro VII, Expediente No.10.239 en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos ARMANDO JOSE PALOMO ROMERO; HILDA ROMERO DE PALOMO; ARTURO FELIPE PALOMO ESPIN.
Afirma el demandante que prestó servicio a INVERSIONES MONTES, C.A., como Cajero durante nueve (09) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días contados desde el 06 de Julio del año 1.993 hasta el día 22 de Noviembre del año 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el presidente de la empresa, Armando José Palomo, mediante comunicación oral, cumpliendo un horario de trabajo durante el tiempo que duró la relación de Lunes a Domingo desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 m y de 3:00 p.m a 7:00 p.m de Lunes a Sábado y de 8:00 a.m hasta la 1:00 p.m el domingo y con un salario fijo del salario mínimo, y solicita de la demandada le pague o sea a ello obligada por el Tribunal sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales discriminó de la siguiente manera:
CORTE DE CUENTA: Indemnización de antigüedad; Prestación de antigüedad; Indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso; Días de descanso compensatorios trabajados y no cancelados; Vacaciones trabajadas y no canceladas; Bono Vacacional; Vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional fraccionado; Días feriados de remuneración obligatorio comprendidos dentro del período vacacional; Utilidades y Utilidades fraccionadas; Intereses prestación de antigüedad; Intereses moratorios; así mismo solicitó la corrección monetaria calculada desde la fecha de citación de la parte demandada hasta que quede firme la decisión definitiva que se vaya a dictar en el proceso, estimando la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.9.094.430,77), estimación que no incluye los intereses moratorios por el no pago oportuno de los conceptos reclamados, ni las costas procesales ni la indexación. Fundamento su demanda en los artículos 666 literales a y b; 665, 108, 133, 125, 223, 202, 195, 155,219, 225, 157, 217 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 119 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de septiembre de 2003, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de cualquiera de los tres (3) ciudadanos siguientes: ARMANDO JOSE PALOMO ROMERO, titular de la cédula de identidad No.4.668.417, en su carácter de Presidente; HILDA ROMERO DE PALOMO, titular de la cédula de identidad No.2.065.347 y/o ARTURO FELIPE PALOMO ESPIN, titular de la cédula de identidad No.507.126, domiciliados y residenciados en el Municipio Montes del Estado Sucre, para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Se ordenó librar compulsa y entregársela a la parte demandante para que gestione la citación de la demandada conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2003, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre, a fin de que practique la citación personal de la demandada.
A los folios del 32 al 61, ambos inclusive, cursa la comisión que le fuera encomendada al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre, para la citación personal de la demandada, debidamente cumplida.
La parte demandante en fecha tres (3) de Noviembre de 2003, consigna en diez (10) folios Escrito de Reforma de la demanda, cual reforma consistió en demandar a las Sociedades Mercantiles denominadas INVERSIONES MONTES C.A e INVERSIONES SAINT MICHELLE C.A que por tener una administración común, tienen como su representante legal al ciudadano ARMANDO JOSE PALOMO ROMERO, para que solidariamente respondan por el pago de las prestaciones y demás beneficios laborales causados en los servicios personales ininterrumpidos y subordinados que le prestara a INVERSIONES MONTES, C.A., en los mismos términos expresados en el libelo.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2003, el Tribunal admitió la REFORMA de la Demanda y emplazó a las SOCIEDADES MERCANTILES “INVERSIONES MONTES, C.A” e “INVERSIONES SAINT MICHELLE, C.A”, inscritas ambas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el no.238, Tomo II, Libro VII, expediente No.239 y bajo el No.05, Tomo A-07,Tercer Trimestre en fecha 01 de Septiembre de 2003 respectivamente, en la persona del ciudadano ARMANDO JOSE PALOMO ROMERO, Titular de la cédula de identidad No.4.686.417, residenciado en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en su carácter de representante legal de las demandadas, para que compareciera por ante este Tribunal en horas de despacho del Tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre para que practicase la citación personal de las demandadas, anexándole a la comisión la respectiva compulsa.
A los folios 79 al 95, ambos inclusive, consta las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre, la cual no pudo ser cumplida por haber sido imposible lograr la citación personal del ciudadano ARMANDO JOSE PALOMO ROMERO (folio 93).
Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora abogado FELIX CASANOVA, solicitó al Tribunal ordene la citación por Carteles de la demandada conforme al Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2003, el Tribunal ordena la citación por carteles de la parte demandada conforme el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, comisionándose para la fijación del Cartel al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre.
A los folios 104 al 108, ambos inclusive, consta resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre.
Mediante diligencia de fecha 08 de Enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora abogado FELIX CASANOVA, solicita al Tribunal que por cuanto la parte demandada no se dio por citada en el lapso otorgado se le designe defensor ad-Litem con quién se entienda la citación y demás diligencias del proceso.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2004, el Tribunal designa Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio YRACELIS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.886.404 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.99.498, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio CRUZ JOSE PALOMO, titular de la cédula de identidad No.5.086.270, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.532.824, consignó documento poder que le fuera otorgado por el representante legal de la parte demandada y se dio por citado.
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada, abogado CRUZ JOSE PALOMO, consignó escrito de cuatro (4) folios, dando así contestación a la presente demanda.
Se abrió el procedimiento a pruebas haciendo uso de ese derecho solo la parte actora.
Por auto de fecha 06 de Febrero del 2004, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose las que constan en autos a los folios 126, 127,128, 129,130, 135, 136,137, 138, 139 y 140.
Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha 19 de Febrero de 2004, el Tribunal fijó el término para que las partes solicitaran la Constitución de Asociados.
En fecha 02 de Marzo de 2004, el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.
El Apoderado de la parte demandada consignó Escrito de Informes constante de ocho (08) folios útiles en la oportunidad legal correspondiente y el abogado actor FELIX CASANOVA presentó Informes extemporáneamente y así lo hizo constar el Tribunal por auto de fecha 15 de Marzo de 2004.
Mediante diligencia de fecha 08 de Septiembre de 2004 el coapoderado judicial de la parte actora Abogado ALI MARTINEZ, solicita el avocamiento del ciudadano Juez que suscribe esta decisión.
Por auto de fecha 13 de Septiembre de 2004, se avoca al conocimiento de la causa, la Abogado CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN, en su carácter de Juez Temporal y ordena la notificación del avocamiento mediante boleta, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la última notificación para que las partes ejercieran el recurso previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil y vencido dicho término sin que las partes ejercieran recurso alguno la causa continuara su curso en el estado en que se encuentra.
Consta a los folios 166 y 168 la notificación del avocamiento a las partes.
Estando en oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previos las siguientes consideraciones:
I
En Venezuela, toda la doctrina laboral ha sido elaborada sobre la interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
El artículo 68 establece:” El demandado o quién ejerza su representación deberá al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes”
Esta disposición plantea fundamentalmente una nueva situación en la prueba venezolana: a) La requerida determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demanda y b) Una atemperación como consecuencia de la primera premisa del sistema de la carga de la prueba en el juicio civil.
Se infiere de lo antes expuesto que según como el accionado dé contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, el actor estará eximido de probar sus alegatos sólo en los siguientes casos: 1.- Cuando en la contestación a la demanda, el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando no lo califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUN, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2.-Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes.
En el caso bajo examen, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó la relación laboral alegada por el actor (folio 115), invirtiéndose la carga de la prueba, pues es el actor quién debe probar la existencia de la prestación personal del servicio.
En virtud de lo anterior, la parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos FRANCISCO JOSE MILLAN; PEDRO EMILIO OSORIO VILLARROEL; EDAN JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO BARRERA MARIN. Del testimonio del ciudadano FRANCISCO JOSE MILLAN se desprende (folios 126, 127, 128):
_Que existe el comercio Inversiones Montes C.A.
_Que el ciudadano RENNY RAFAEL GERARDINO trabajaba en INVERSIONES MONTES C.A.
_Que el ciudadano RENNY RAFAEL GERARDINO cumplía un horario de trabajo en Inversiones Montes C.A.
Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada dijo que veía al actor cuando se dirigía a su trabajo, que le constaba el horario de trabajo porque es buhunero y trabaja cerca del negocio ese, que no es amigo del reclamante sino compañero, lo cual en opinión de quién juzga no lo inhabilita como testigo.
Del testimonio del ciudadano PEDRO EMILIO OSORIO, se desprende (folios 129 y 130):
_Que existe el comercio Inversiones Montes, C.A.
_Que el ciudadano RENNY RAFAEL GERARDINO trabajaba en Inversiones Montes C.A.
_Que el ciudadano RENNY RAFAEL GERARDINO cumplía un horario en Inversiones Montes, C.A.
El Testigo respondió a las repreguntas del apoderado de la parte demandada que le constaba el horario de trabajo por ser vecino de ese sector, por que siempre venía a la plaza y que conoció al actor trabajando en Inversiones Montes.
Del Testimonio del ciudadano EDEN JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, se desprende (folios 135,136,137):
_ Que existe el comercio Inversiones Montes C.A.
_Que el ciudadano RENNY RAFAEL GERARDINO trabajaba en Inversiones Montes, C.A.
_ Que el ciudadano RENNY RAFAEL GERARDINO cumplía un horario de trabajo en Inversiones Montes, C.A.
El Testigo respondió a las repreguntas del apoderado de la demandada que le constaba que el actor trabajaba en Inversiones Montes, porque iba a hacer mercado allí, que no lo une amistad con él sino es conocido por hacer mercado allí y que sabe el horario de trabajo porque siempre entraba al negocio a realizar el mercado a cualquier hora y lo encontraba allí.
Del testimonio del ciudadano JESUS ANTONIO BARRERA MARIN, se desprende (folios 138,139):
_Que existe el comercio Inversiones Montes C.A.
_Que el ciudadano RENNY RAFAEL GERARDINO trabajaba en Inversiones Montes, C.A.
_Que el ciudadano RENNY RAFAEL GERARDDINO cumplía un horario de trabajo en Inversiones Montes, C.A.
Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada dijo que sabía que el actor trabajaba allí por que compraba allí, y que le constaba el horario de trabajo porque lo veía cuando llegaba al negocio ya que trabajaba en un negocio más abajo Restaurant Parrillada Mi Pollo y veía cuando se bajaba y montaba en el carro en la parada frente al negocio donde trabajaba.
Conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los mismos quedaron contestes en afirmar que el actor RENNY RAFAEL GERARDINO, prestaba un servicio personal en la Empresa codemandada INVERSIONES MONTES, C.A., que ese servicio era subordinado al estar sometido al cumplimiento de un horario de trabajo, por lo que dichas deposiciones le merecen fé a este Tribunal de que existió una relación laboral entre las partes controvertidas, es decir, RENNY RAFAEL GERARDINO e INVERSIONES MONTES, C.A. Así se establece.
Operada la presunción de existencia de la relación de trabajo, la demandada no logró desvirtuarla, por lo cual queda entonces decidir sobre cuales de los conceptos pretendidos por el actor en su libelo tienen conexión con la relación laboral y se basa en derechos consagrados a favor de los trabajadores tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por la Ley Orgánica del Trabajo, derechos que son irrenunciables, y sobre quienes correspondía al demandado probar su procedencia o improcedencia, pues es él quién en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el Trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, Bono Vacacional, Corte de Cuenta, Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, Vacaciones trabajadas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas.
En el caso subyudice, la demandada INVERSIONES MONTES, C.A no logró probar nada que le favoreciera en relación con los conceptos legales demandados, vale decir, vacaciones, utilidades, Bono Vacacional, Corte de Cuenta, Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, Vacaciones trabajadas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, por lo cual, realizado un examen a los mismos y constatando que se ajustan a los parámetros legales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo para cada uno de esos derechos, el pago de los mismos es procedente y su cálculo deberá hacerse en base al salario legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para cada acreencia, que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual tomará como base el salario mínimo nacional para el momento en que nació dicho derecho. Así se establece.
II
DE LOS DÍAS DE DESCANSO SEMANAL COMPENSATORIOS TRABAJADOS, HORAS EXTRAS, DÍAS FERIADOS DE REMUNERACIÓN OBLIGATORIA (DOMINGOS) COMPRENDIDOS DENTRO DEL PERÍODO VACACIONAL.
Estas acreencias están fundadas en condiciones que exceden las legales, no constituyen una regla de aplicación general, es una situación de excepción que debe ser interpretada en sentido restrictivo, por lo tanto quién invoca la norma de excepción y pretende derivar acciones y derechos debe proveer su verificación por el carácter prohibitivo del hecho invocado, y no existen elementos de convicción determinantes sobre estos petitorios a criterio del despacho y así se declara.
Con relación al Petitum de intereses por prestación de antigüedad e intereses moratorios, cabe señalar que los intereses son el rédito o beneficio producto de las cantidades que se están debiendo solo cuando derivan de la Ley (legal) o se hayan pactado (CONVENCIONAL).
En el caso bajo examen estamos en presencia de obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero y su retardo en el cumplimiento dá lugar al pago de intereses (mora). Así se declara.
Con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad tenemos que en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 108 se establece que la prestación de antigüedad devengara intereses que serán pagados al término de la relación de trabajo, conforme a las opciones allí permitidas, de las cuales el actor tomó la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, los cuales son procedentes y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano RENNY RAFAEL GERARDINO CORONADO contra las SOCIEDADES MERCANTILES “INVERSIONES MONTES, C.A” e INVERSIONES “SAINT MICHELLE, C.A” en la persona del ciudadano ARMANDO JOSE PALOMO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.686.417 y con domicilio en el Municipio Montes del Estado Sucre. En consecuencia se condena a las demandadas a pagarle al demandante, PRIMERO: Los conceptos legales correspondientes a: A) Corte de cuenta, compensación de transferencia; B)Prestación de Antigüedad; Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso; D) Vacaciones; E) Bono vacacional; F) Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado; G) Utilidades y utilidades fraccionadas en base al salario mínimo debidamente determinado mediante Experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por ambas partes y en caso de desacuerdo o bien porque no concurran al acto en la oportunidad previamente fijada, lo designará este Tribunal si fuere el caso. El experto tendrá como punto de partida de dicho cálculo, el tiempo de servicio transcurrido entre el 06 de Julio del año l.993 al 22 de Noviembre de 2002 y la Ley del Trabajo vigente para cada año de prestación de servicio. SEGUNDO: Los intereses por prestación de antigüedad calculados mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en el punto primero de esta dispositiva, la cual tendrá como punto de partida para dicho cálculo la fecha en la cual debió ser abonada la prestación de antigüedad hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo y en base al salario mínimo previamente determinado en esa misma experticia. TERCERO: Los intereses moratorios sobre los conceptos legales condenados, calculados en la Experticia complementaria del fallo ordenada en esta dispositiva, la cual tendrá como punto de partida de dicho cálculo la fecha de terminación de la relación laboral (22 de Noviembre de 2002) hasta el día en que quede firme el presente fallo y a la rata legal establecida en el Código Civil Venezolano. CUARTO: La diferencia del valor real de la moneda también denominado corrección monetaria o ajuste por variación en el valor de intercambio de dichas cantidades de dinero teniendo como punto de partida para dicho cálculo la fecha de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo, la cual deberá ser calculada en la experticia complementaria del fallo ordenada.
Ambas partes quedan condenadas en costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004).Años: l93o de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMP.,
Abg. CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo la 1:20 p.m.-
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp.No.17.963
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