REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante formal demanda intentada por el ciudadano MIGUEL LUIS MATA LIZARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.186.574, asistido por los abogados en ejercicio Joan Lobaton e Iván Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 5.075.984. y 14.284.501 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.153 y 91.756 respectivamente contra la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS LA GRAN PARADA S.R.L en la persona del ciudadano ANGEL LUIS BARRETO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.690.182.
Afirma el demandante, que ingresó a prestar labores para la Agencia de Lotería La Gran Parada S.R.L en fecha 19 de Abril de 1.996 como vendedor de Loterías Nacionales, devengando un salario de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000.,oo) mensual (sic) de manera ininterrumpida hasta el 19 de Noviembre del 2002 fecha en la cual decidió retirarse, renuncia que fue aceptada por el ciudadano ANGEL LUIS BARRETO LAREZ, quien le expresó le permitiera realizar los cálculos de las Prestaciones Sociales que le correspondían. Igualmente afirma, que el 21 de Noviembre del año 2.002 le hizo entrega de su liquidación la cual anexó marcada con la letra “B”, la que presentó deficiencia en el cálculo, ya que se dejó de incluir la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia salarial de los años 1.997 hasta el 19 de Noviembre del año 2.002, horas extras, días feriados, por lo cual procedió a reclamarle la diferencia de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo el 03 de Septiembre del 2003 en donde la empresa no compareció, por lo que solicita al tribunal que ordene a la Agencia de Loterías La Gran Parada S.R.L, le cancele las Prestaciones Sociales calculadas en OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 8.953.016,oo) con fundamento en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133, 219, 223,224,225,145,129, 174 y siguientes, 153,154,155 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Noviembre del 2003 el Tribunal ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano LUIS BARRETO LOZADA, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda al Tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a quien se libró compulsa entregándosele al alguacil del Juzgado, para que se practicara su citación.
Consta al folio veintitrés (23) del expediente, diligencia estampada por el ciudadano Miguel Eduardo Ramírez, en su condición de alguacil titular de este juzgado consignado la compulsa por haber sido infructuosa la citación personal de la parte demandada.
Al folio treinta y nueve (39) del expediente, cursa diligencia estampada por el ciudadano Miguel Luis Mata Lizardo asistido por el abogado Juan Lobatón, solicitando la citación por Carteles de la demandada y por auto de fecha 22 de Enero del 2004 el Tribunal ordena la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo y librar los respectivos carteles, constando al folio 44 que se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero del 2004, el apoderado judicial de la parte actora abogado Iván Salazar solicita al Tribunal se le nombre defensor Ad-litem a la demanda por cuanto no se dio por citada en el lapso fijado en el cartel de citación.
Por auto de fecha 12 de Febrero del 2004, el Tribunal designa como defensor Ad-litem de la AGENCIA DE LOTERIAS LA GRAN PARADA S.R.L a la abogada TEORLANYE GOMEZ ESPINOZA a quien se ordenó librar boleta de notificación, la cual fue practicada en fecha 17 de Febrero del 2002 tal como consta a los folios 48 y 49.
Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero del 2004, la defensora Ad- Litem designada Teorlanye Gómez Espinoza solicita al Tribunal le fije una nueva oportunidad para dar su aceptación o excusa al cargo por cuanto en fecha 19 de Febrero del 2004 oportunidad para hacerlo le fue imposible comparecer ante este Tribunal, lo cual fue negado por auto de fecha 26 de Febrero del 2004.
Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo del 2004, el apoderado judicial de la parte actora abogado Juan Lobaton solicita al tribunal designe nuevo defensor ad-litem.
Por auto de fecha 02 de Marzo del 2004, el Tribunal designa como nuevo defensor Ad-Litem al abogado Félix Casanova y ordena librar boleta de Notificación a los fines de dar su aceptación o excusa y en el primer de los casos prestar juramento de Ley.
Consta a los folios 55 y 56 la notificación del defensor Ad-litem.
El 17 de marzo del 2004 compareció el Defensor Ad-Litem designado abogado Félix Casanova quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo del 2004, el apoderado judicial de la parte actora abogado Iván Salazar solicita la citación personal del defensor Ad-Litem lo cual fue ordenado por auto del 30 de Marzo y practicada el 29 de Abril del 2004 (folios 60 y 61).
Estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, el defensor Ad-Litem consignó escrito de nueve (09) folios, dando contestación a la presente demanda.
Se abrió el procedimiento a pruebas, haciendo uso de ese derecho ambas partes.
Por auto de fecha 17 de Mayo del 2004 el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes salvo su apreciación en la definitiva evacuándose las que consta en autos a los folios 79,80,81,82,90,91,95 y 96 del expediente.
Vencido el lapso probatorio por auto de fecha 28 de Mayo del 2004, el Tribunal fijó el término para que las partes solicitaran la Constitución de Asociados.
En fecha 07 de Junio del 2004 el tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, ambas partes presentaron Informes tal como consta los folios 99,100, 101, 102, 103 y 104 del expediente.
En fecha 15 de Junio del 2004, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en término para dictar sentencia.
Al folio 207, cursa auto de avocamiento de la abogada Carmen. Lizbeth Fuentes de Millán, Juez Temporal de este Juzgado, fijando un lapso de 5 días de despacho siguientes a la notificación por boleta de las partes para que estas ejercieran el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho término sin que las partes ejercieran recurso alguno la causa continuaría su curso en el estado en que se encuentra, consta a los folios 210, 211, 212, 213 la notificación a las partes del avocamiento.
Estando en oportunidad para decidir, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.
I
En Venezuela, toda la doctrina laboral ha sido elaborada sobre la interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimientos del Trabajo.
El artículo 68 establece:
“El demandado o quien ejerza su representación deberá al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes”
Esta disposición plantea, fundamentalmente una nueva situación en la prueba venezolana: a) la requerida determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demanda y b) una atemperación (como consecuencia de la primea premisa) al sistema de la carga de la prueba prevista en el juicio civil.
Se infiere de lo antes expuesto que según como el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir; el actor estará eximido de probar sus alegatos sólo en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo).
2. cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes.
En el caso bajo examen, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó la relación laboral alegada por el actor (folio 62), invirtiéndose la carga de la prueba, pues es el actor quien debe probar la existencia de la prestación personal del servicio.
En virtud de lo anterior la parte actora presentó las siguientes pruebas.
1. Prueba documental consistente en un documento privado denominado por el actor en su libelo “Constancia de Trabajo, marcado A”, el cual fue desconocido por el accionado en su escrito de contestación a la demanda (folio 64), por lo cual el actor promovente tenía la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo debiendo a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta si fuere el caso, utilizar la de testigo conforme disponen los artículos 445, 446,447 y 449 de la Ley adjetiva civil, lo que no hizo en el presente caso por lo que dicho instrumento carece de valor probatorio. Así se establece.
2. Prueba testimonial de los ciudadanos AQUILINO ALFREDO CASANOVA RAMOS y ANA JOSEFA GONZALEZ, pues bien a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que las deposiciones se limitan a “sì lo conozco”, “sì trabajaba”, “si me consta”; sin precisar los motivos de su dichos y al ser repreguntados por el representante del demandado manifestaron tener conocimiento de los hechos debatidos (salarios, horas extras, vacaciones) por referencia o comentarios que les hacia el actor sobre los mismos, por lo que no apoyan como prueba para demostrar la existencia de la relación de trabajo negada por el demandado. Así se establece.
3. Fotocopia de planilla de liquidación anexo 11, no firmada por la empresa demandada ni por el actor, la cual fue impugnada por el demandado (folio 69) y sobre la cual el actor no demostró su autenticidad conforme a lo previsto en los artículos 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio.
4. Acta levantada por la Inspectorìa del trabajo en el Estado Sucre, en donde se dejó constancia de la inasistencia de la Agencia de Loterías La Gran Parada S.R.L, la cual por ser unilateral (solo el actor estuvo presente) no demuestra la existencia de la relación de trabajo alegada. Así se establece.
No habiendo sido probada por el actor, la prestación de servicios alegada, este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los conceptos demandados. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MIGUEL LUIS MATA LIZARDO antes identificado representado judicialmente por los abogado Iván Salazar y Juan Lobaton, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 93.153 y 91.756 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERÍA LA GRAN PARADA S.R.L, representada judicialmente por el abogado Félix Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 47.135 en su carácter de Defensor Ad-litem.
Queda condenada en costas la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, trabajo, transito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. La Juez Temp., (fdo), Abg. CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN. La Secretaria Temp., (fdo), Abogada KENNY SOTILLO SUMOZA. La copia que antecede es fiel y exacta de su original, que certifico en Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
EXPEDIENTE No. : 18.046
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