REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
A través de la distribución de turno ingresa el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano ANDRE CAAMAÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.278.433, domiciliado en el apartamento 16-E de la Torre 2, del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, Av. Rómulo Betancourt de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre en esta ciudad de Cumaná, debidamente asistido por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.234, contra el ciudadano JORGE NUÑEZ en su carácter de Presidente de la junta de Condominio de la Torre 2 del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, por haber violado los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el recurrente que en fecha 8 de Septiembre del 2004 a las 5:00 am, le fue suspendido el servicio de suministro de “Agua” y continua hoy suspendido por el Conserje ciudadano de nombre FREDDY domiciliado en la Conserjería planta baja de la misma torre, cumpliendo ordenes de la persona que funge hoy día como Presidente de la Junta de condominio de la Torre antes mencionada, ciudadano Jorge Núñez, domiciliado en el apartamento 10ª, piso 10 de la Torre 2 de Terrazas Cumanesas, sustentando su actuación alegatoria en que no ha cancelado cuotas de condominio de su apartamento, las cuales no se ha negado a pagarlas, sino que el apartamento que habita queda en el último piso (16) del Edificio y sufre filtraciones graves, lo que ha deteriorado las paredes del apartamento, lo que ha planteado para que se le arregle sin que se haya hecho y, sin embargo, sin mediar una citación previa, un acuerdo o notificación, el ciudadano Jorge Núñez, quien funge como Presidente de la Junta de Condominio decidió “Cortar el Servicio de Agua” líquido de “vital” importancia para la salud, para la vida, para el lavado personal, preparación de alimentos, para los baños, en fin para la higiene y supervivencia del ser humano, por lo cual solicitó le sean restablecidos los Derechos y Garantías Constitucionales que le estan siendo violadas y menoscabadas por el ciudadano Jorge Núñez.
Por despacho saneador de fecha 24 de septiembre del 2004, se solicitó al presunto agraviado corregir el defecto u omisión referente a la identificación del Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, presunta agraviante, lo cual fue subsanado conforme al escrito de fecha 28 de septiembre del 2004 que corre inserto al folio Doce (12) de este expediente.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2004, se admitió el Recurso en acatamiento a la decisión del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la República. Se acordó la notificación de la presunta agraviante Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesa, en la persona del ciudadano Jorge Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.737.520, en su carácter de Presidente y del Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la fijación a las 10:00 am del segundo día hábil siguiente a la última notificación efectuada de la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 14 de Octubre del 2004, tuvo lugar el acto por el cual se fijó la Audiencia Pública y Oral, a la cual comparecieron ambas partes, para el día 19 de octubre del 2004 a las 10:00 am, apercibiéndose a las parte presuntamente agraviada que la falta de comparecencia dará por terminado el procedimiento de Amparo, a menos que los hechos denunciados afecten el orden público y al presunto agraviante que la falta de comparecencia se entenderá como aceptación de los hechos que se le imputan, así como que el tribunal atendiendo a los alegatos y defensas de las partes, decidir si hay lugar a pruebas o no, sí hay lugar a pruebas han de promoverse y evacuarse en el mismo acto o el día hábil siguiente y la Sentencia que ha de dictarse será en esa misma oportunidad en el cual el Juez expresará los términos de la dispositiva en forma oral y la publicación escrita del fallo se verificará a los cincos (5) días hábiles siguientes.
Llegada la oportunidad de la Audiencia Oral, 19 de octubre del 2004, previo el anuncio de las formalidades, compareció el presunto agraviado, acompañado por su apoderada judicial la abogada en ejercicio María de los Ángeles Fuentes y el presunto agraviante Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesa, representada por el ciudadano Jorge Núñez Alcántara, acompañado de su representante judicial abogado Carlos Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.301.
El Tribunal concedió la palabra al presunto agraviante quien expresó sus alegatos de la siguiente manera “Mi representado en ningún momento, le ha vulnerado, violado derechos constitucionales, consagrados en nuestra Carta Constitucional al solicitante de dicho Amparo Constitucional, ya que para ello fue necesario consignar por ante este expediente una Inspección realizada por un funcionario adscrito y autorizado por la Hidrológica del Caribe, C.A (HIDROCARIBE) con la finalidad de constatar que dicho corte de agua esgrimido y esglosado por el solicitante de dicho recurso, en ningún momento se evidenció el supuesto corte de agua en lo cual hace referencia, es decir, que dicho funcionario constató y verificó la conexión de agua que surtía el apartamento 16-E de la citada torre, la cual dicha Inspección consta en autos. Nosotros en todo momento rechazamos, negamos y contradecimos la presente solicitud, por cuanto la misma carece de fundamento legal ya que la misma especifica las normas Constitucionales referidas a los Derechos que tiene los Venezolanos por igual como es el caso del Derecho a al vida, a la salud, bienes y servicios y en ningún momento ha vulnerado los derechos individuales del presunto agraviado; igualmente debo señalar que nos oponemos en todas sus partes a los medios probatorios consignados por la contraparte en su solicitud de Amparo Constitucional fotografía del supuesto corte de agua, supuestas filtraciones que sufre el apartamento el cual habita precariamente, altas temperaturas que manifestó igualmente la falta de impermeabilización, los cuales no constituyen motivo de discusión alguna, son hechos ajenos a lo que hoy debatimos el supuesto Corte de Agua. Debo manifestar tajantemente y categóricamente que no fue la vía más adecuada para dirimir una controversia o una supuesta controversia. Nos oponemos a las pruebas de la contraparte por cuanto existe una Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de Enero del 2000, la cual consigno ante este Despacho en la cual señala que las pruebas que debe aportar el accionante del Amparo deben ser promovidas junto con la solicitud”.
Acto seguido hizo uso de palabra la representante judicial del presunto agraviado abogada María de los Ángeles Fuentes “quien ratificó en cada una de sus partes lo aquí esgrimido por la parte agraviada y asimismo rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes los alegatos formulados por la parte contraria, quien deja sentado que una de las pruebas que rechazamos es una Inspección realizada por un funcionario de Hidrocaribe de nombre Jorge Reyes quién vivió en la Torre 2 Conjunto residencial Terrazas Cumanesas, dicha Inspección no tiene carácter de Inspección Judicial, dicha inspección fue reliazada el día viernes 08 de Octubre posterior a la citación emanada por este Tribunal puede apreciarse en la fotos adjunta a dicha inspección que el tubo es una conexión nueva, y el valor probatorio de dicha inspección es que había agua en los tubos más no en los día anteriores, ya que el corte de agua se produce el 08 de septiembre y acudimos al Tribunal el día 16 de septiembre, el día posterior fue el 08 de octubre por lo que mi representado no tenia agua desde el 08 de septiembre. Insistimos en nuestra petición de Amparo y una Junta de Condominio no es el ente indicado para cortar el servicio de agua”. Solicitamos evacuar la prueba de testigos promovida.
En el derecho a replica la parte presuntamente agraviante manifestó que las fotos presentada relativas al supuesto corte de agua por parte de su representado, no establecen por ninguna de sus partes la fecha cuando fueron tomadas ni prueban fehacientemente que fueron tomadas al supuesto piso 16 del apartamento 16-E y solicitamos si así lo decide la ciudadana Juez evacuar los testigos promovidos por la defensa en su debida oportunidad.
I
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Uno de los caracteres principales de la acción de Amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos Constitucionales que le han sido menoscabado. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiteradas jurisprudencias del mas alto Tribunal de la República, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de Inadmisibilidad de la acción en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el supuesto dado cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla”
En el caso de autos la representante judicial del presunto agraviado Abogada María de los Ángeles Fuentes convino en la oportunidad de la Audiencia Constitucional que se encuentra conectado el servicio de agua potable en el apartamento 16-E Torre 2 de la Terrazas Cumanesa, por lo cual habiendo cesado la violación alegada por el presunto agraviado, este Tribunal luego de estudiar a fondo el asunto planteado, advierte la existencia de una causal de Inadmisibilidad sobrevenida en el transcurso de el proceso. Así se declara. No obstante considera esta sentenciadora advertir a las partes, que la desestimación del amparo no afecta la responsabilidad Civil o Penal en que hubiese podido incurrir el autor del agravio ni prejuzga sobre ninguna otra materia, máxime cuando se declara Inadmisible el Amparo por haber cesado la violación o amenaza. En todo caso, es necesario advertir a la Junta de Condominio que ninguna persona puede tomar la Justicia por su propia mano, no es la Junta de Condominio el ente a quien corresponde la suspensión de los servicios públicos a las copropietarios y/o inquilinos por atrasos en los pagos de las cuotas condominas correspondientes. Para ello existe la vía judicial ordinaria para que se hagan efectivas dichas acreencias.
Por la razones ante expuesta este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el ciudadano DANIEL ANDRE CAAMAÑO LOPEZ representado judicialmente por la abogada en ejercicio María de los Ángeles Fuentes contra la JUNTA DE CONDOMINIO de la Torre 2 del Conjunto residencial Terrazas Cumanesa en la persona del ciudadano JORGE NUÑEZ representado judicialmente por el Abogado en ejercicio Carlos Marcano.
PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, trabajo, transito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. La Juez Temp., (fdo), Abg. CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN. La Secretaria Temp., (fdo), Abogada KENNY SOTILLO SUMOZA. La copia que antecede es fiel y exacta de su original, que certifico en Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
EXPEDIENTE No. : 18.261
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