REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRABAJO, TRANSITO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.
En Fecha 20 de Agosto de 2004, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos GUSTAVO JOSE CARRERA ROJAS y LUISA COROMOTO BARRIOS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.643.236 y 12.775.474, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDWARD POHL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.310, por ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“En fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1.998, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, tal como consta en acta de Matrimonio, que acompañamos marcada con la letra “A”. Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Parcelamiento Hospital Qta la “Mariposa”, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. De esta unión matrimonial no se procrearon hijos ni adquirimos ninguna clase de bienes de fortuna que repartir, y así lo declaramos a los efectos. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el día diecinueve (19) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongado y definitiva de la misma, y por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años de la fecha de matrimonio, encuadrando estos hechos en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil.
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admite en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2004 y acuerda emplazar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 04 de Octubre de 2004 la Fiscal del Ministerio Público se dá por citada (folio 07) y en fecha 19-10-2004, comparece por ante este Tribunal y expone:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presente para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente pido al tribunal salvo mejor criterio del juzgador declare CON LUGAR la presente solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”
En el caso de autos, este Tribunal considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos GUSTAVO JOSE CARRERA ROJAS y LUISA COROMOTO BARRIOS COLMERARES, según Acta de Matrimonio que corre a los autos. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hechos hasta el momento de iniciarse el presente procedimiento, han transcurrido más de Cinco (5) años. TERCERO: Que de la unión matrimonial no se procrearon hijos alguno.-
Como se desprende de autos, las partes están acordes en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une. Observándose que se han cumplido los extremos establecidos por la Ley, en virtud de ello, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos GUSTAVO JOSE CARRERA ROJAS y LUISA COROMOTO BARRIOS COLMERARES, por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1.998
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Anos: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. -
La Juez Temp.,
Abg. CARMEN L. FUENTES DE MILLAN
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 18.263
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