REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA


Subieron las presentes actuaciones previa su distribución, a este Tribunal de Alzada, procedente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Septiembre del 2004, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROMULO CALDERON TORRES actuando en su nombre y representación quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 641.575 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.790, contra la decisión de fecha 12 de Agosto del 2004, recaída en el juicio de DESALOJO seguido por los abogados IVETTE SOTILLO PENOTT y JESUS REAL MAYZ, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.213 y 33.439 respectivamente en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO MARQUEZ BRUZUAL (DE CUJUS) y de sus herederos Universales ciudadanas ADELAIDA AGUIRRE DE MARQUEZ; ADELYS MARQUEZ AGUIRRE y ANALYS MARQUEZ AGUIRRE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 634.457; 6.265.616 y 6.265.615 respectivamente; contra el ciudadano ROMULO CALDERON TORRES, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.790 y titular de la cédula de identidad N° 641.575.
Por auto de este Tribunal de fecha 28 de Septiembre del 2004, se ordenó formar expediente y darle entrada en el libro respectivo, previo avocamiento de la Juez Temporal Abg. CARMEN LIZBETH FUESTES DE MILLAN quien fijó un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el Recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de Octubre del 2004, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar Sentencia en el cual se señaló que solo serán admisibles las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 69 y 70 escrito de informes presentado por el abogado MILTON FELCE SALCEDO, apoderado de la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles y treinta y cinco (35) folios anexos y corre al folio 106 y 107 escrito de observación al escrito presentado por la parte demandada, consignado por el apoderado actor, Abg. JESUS REAL MAYZ, constante de dos (2) folios útiles.
Así las cosas y estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
DE LA REPOSICION SOLICITADA

Habiendo sido solicitada la reposición de la presente causa por el abogado del demandado en los informes presentados el 19 de Octubre del 2004, con fundamentos a presuntos quebrantamientos que producirían menoscabo del derecho a la defensa y el orden público, conforme a los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se hace imperativo el pronunciamiento previo de este órgano jurisdiccional sobre las alegaciones formuladas, en cuanto a que no consta en el Expediente la citación de los herederos desconocidos del fallecido mediante Edicto para que comparezcan a darse por citados.
Sostiene el demandado que debe decretarse la Reposición de la causa al Estado de que se cite a los herederos desconocidos del De cujus mediante Edicto desde el momento en que evidencia en los autos la constancia del acta de defunción del fallecimiento del finado ANTONIO MARQUEZ BRUZUAL tal como lo es el dos (02) de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004) y deje sin efecto por irritas todas las actuaciones precedentes declarando la nulidad de la Sentencia. (SIC) cita Jurisprudencia y consigna Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre del 2001.
Con base a los principios de la Estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los artículos 206 al 214 de nuestra Vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de nuestra casación; en cuanto a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una Justicia Expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidos en las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 257 y 334 de nuestra Carta Magna, es por ello, que es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales denunciadas, producen menoscabo en el derecho defensa y alteran el orden público.
En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa esta Sentenciadora, que efectivamente ocurrió durante el curso del juicio la muerte de la parte actora ANTONIO MARQUEZ BRUZUAL y que fue la parte demandada quien aportó las pruebas del deceso (folios 42 y 43), por lo cual la Juez aquo mediante auto de fecha 26 de Julio del 2004 emplazó a los apoderados judiciales del de cujus abogados IVETTE SOTILLO PENOTT y JESUS REAL MAYZ para que en un lapso de 08 días hábiles consignaran el acta de defunción con la finalidad de citar a los herederos (folio 41).
Consta a los autos que el día lunes 02 de Agosto del 2004, el abogado JESUS REAL MAYZ compareció ante el Tribunal aquo y consignó partida de defunción en original de ANTONIO JOSE MARQUEZ BRUZUAL e instrumento poder otorgado por las ciudadanas: ADELIA AGUIRRE de MARQUEZ, ADELYS MARQUEZ AGUIRRE y ANALYS MARQUEZ AGUIRRE esposa e hijas del De Cujus ANTONIO MARQUEZ BRUZUAL y por auto de fecha 4 de Agosto del 2004, el Tribunal Aquo declaró que estaban a derecho los herederos del de cujus a los fines de la Sentencia.
Disponen los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y éste comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
De las normas antes transcritas ha de observarse que deben aplicarse cuando se materialice en el juicio respectivo los supuestos de hecho en ellas contenidos, a saber:
En el artículo 144 la suspensión de la causa mientras se cite a los herederos y en el artículo 231 que se ignore quienes sean los herederos de una persona determinada, pero de quien no se sabe nada de los sucesores.
En el caso subjudice, no existe relación entre los supuestos de las normas y la realidad procesal, el objeto de la pretensión es la resolución de un contrato de arrendamiento, no se trata de acciones por derechos hereditarios o por una cosa en la que el de cujus era comunero y alguien pretende ejercer una acción que pueda afectar uno de esos derechos y no esta comprobado que los herederos de esa persona son desconocidos, al contrario existe en el Expediente el acta de defunción del ciudadano ANTONIO MARQUEZ BRUZUAL que corre al folio 45 de los que conforman este Expediente que menciona como sucesores a ADELIA AGUIRRE de MARQUEZ (esposa) y dos hijos de nombres ADELYS COROMOTO y ANALYS MARIA quienes entraron al proceso en virtud del poder que le otorgaran a los abogados JESUS REAL MAYZ e IVETTE SOTILLO PENOTT por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de Junio del 2004, quienes eran abogados del de cujus, y el cual quedó anotado bajo el N° 23, Tomo 31, por lo cual la Juez aquo los dio por citados ordenando la continuación del proceso; con lo cual actuó apegada a la legalidad. Así se declara.
Por las razones antes expuestas se desestiman los alegatos de la parte demandada, y se declara SIN LUGAR la reposición solicitada. Así se decide.
Declarada improcedente la reposición solicitada este Tribunal para decidir lo hace previas las siguientes consideraciones:

En el libelo de la demanda la parte actora alegó ser propietario de un inmueble constituido por un apartamento amoblado ubicado en la Avenida Perimetral, Edificio Manicuare, distinguido con el N° 54, Piso 5 y que en fecha 18 de Abril del 2002 firmó un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble con el ciudadano ROMULO CALDERON TORRES, por un (1) año fijo contado a partir del 01 de Abril del 2002, estableciéndose un canon de arrendamiento de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 350.000,00) pagaderos por mensualidades adelantadas, entregándose la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00) como depósito destinado a la cobertura de eventuales daños y que asimismo el arrendatario se obligó a pagar el condominio. Pero que desde el mes de Septiembre del 2002, el arrendatario no cumple con su obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento y que desde el mes de Agosto del 2002, hasta la fecha de la demanda solo ha cancelado CIEN MIL BOLIVARES POR CONCEPTO de condominio, llegándose al extremo que en fecha 14 de Marzo del 2003, el presidente de la Junta de condominio del Edificio MANICUARE le envió una comunicación sobre la morosidad que presentaba el apartamento de su propiedad, por lo cual a fin de evitar conflicto judicial, se vió en la imperiosa necesidad de cancelar los meses de condominio atrasados, por lo cual ante la insolvencia contractual del arrendatario procedieron a demandarlo con fundamento en los artículos 33 y 34 literales a y f de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, para que convenga o sea condenado a lo siguiente:
PRIMERO: Devolver el inmueble junto con los bienes muebles con que fue arrendado y que aparecen discriminados en la relación anexa al contrato de arrendamiento, todos en el mismo buen estado en que le fueron entregados.
SEGUNDO: La devolución del inmueble solvente de todos los servicios con que cuenta: energía eléctrica, condominio, teléfono, agua y aseo urbano.
TERCERO: Cancelar subsidiariamente los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de Septiembre 2002 hasta Octubre del 2003 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
CUARTO: Cancelar lo que ha cancelado al condominio durante el tiempo que el arrendatario ha ocupado el inmueble.
QUINTO: Las costas y costos.
Por su parte, el demandado estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo sino se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 4° del Artículo 346 de la ley Adjetiva Civil : “Por cuanto la persona que se ha notificado según compulsa de fecha 5 de febrero del 2004 y recibida por mi en el Estacionamiento de mi domicilio el día 13 de Febrero del mismo año no corresponde a la identidad formal de mi persona como se puede comprobar claramente en el oficio de notificación firmada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal”. En tal sentido pido sea admitida la presente oposición, para que luego de ser subsanada, proceder a la respectiva contestación de la demanda tal como lo prevee el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil” (Sic)
Siendo la oportunidad legal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho en los términos siguientes:
El apoderado Judicial de la parte actora abogado JESUS REAL MAYZ promovió y reprodujo el merito favorable de autos especialmente la confesión ficta en que incurrió el demandado en razón de no haber dado contestación a la demanda así como la prueba de Informes a la Junta de condominio del Edificio Manicuare a los fines de indicar los meses y montos de condominio que fueron cancelados por el actor ciudadano ANTONIO MARQUEZ BRUZUAL.
Por su parte, el demandado solo promovió y reprodujo los meritos favorables en auto por cuanto en la demanda temeraria no aparece ningún recibo que demuestre la deuda que tenga con el ciudadano ANTONIO MARQUEZ BRUZUAL.
Consta al folio 36 las resultas de la prueba de informe solicitada por la parte actora.

II
El Tribunal aquo en su oportunidad dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda de Desalojo intentada por los abogados IVETTE SOTILLO PENOTT Y JESUS REAL MAYZ, en representación del ciudadano ANTONIO MARQUEZ BRUZUAL contra ROMULO CALDERON TORRES, en la cual además declaró improcedente la cuestión previa alegada, por cuanto no se trata de un error imputable al libelo de la demanda, sino de un error material cometido por el Tribunal, quien al librar las actuaciones tendentes a la citación le anexó al nombre del demandado los apellidos del actor, error que no le cercenó su derecho a la defensa y del expediente se desprende que el ciudadano ROMULO CALDERON TORRES es el demandado en la presente causa, argumentos que hace suyo este sentenciador y como consecuencia de ello estima que la parte demandada si tiene cualidad para sostener el presente litigio. Así se declara.
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

Una de las principales características que identifican el aporte de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es precisamente la concentración, unificación y celeridad de los procesos judiciales que versen sobre la terminación de la relación arrendaticia, de allí que la propia ley consagra la forma de sustanciación de los mismos.

En el caso bajo análisis, el demandado erró el procedimiento a seguir no dando contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente según las disposiciones de la Ley Sustantiva Especial “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, lo cual constituye una presunción Juris Tantum de admisión de los hechos.

Esta presunción solo es desvirtuable, si el demandado hubiese promovido pruebas que le favorecieran, lo cual no hizo, puesto que tal y como consta a los autos, este solo promovió “el merito favorable de autos”.

De manera que al no haberse probado nada que le favorezca al demandado, deben tenerse como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda por no ser los mismos contrarios a derecho en razón de la confesión ficta del demandado, conforme a las previsiones del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los cuales se basan en los artículos 33 y 34 literales a) y f) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, conociendo la presente causa en grado de apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el demandado ROMULO CALDERON TORREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 641.575 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.790, actuando en su nombre y representación, y quien fuera representado judicialmente ante esta Alzada por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 21.083, contra la decisión de fecha 12 de Agosto del 2004, recaída en el juicio de Desalojo seguido por los abogados IVETTE SOTILLO PENOTT Y JESUS REAL MAYZ, en su caracteres de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO MARQUEZ BRUZUAL (de cujus) y de sus Herederos Universales ciudadanas: ADELIA AGUIRRE de MARQUEZ, ADELYS MARQUEZ AGUIRRE y ANALYS MARQUEZ AGUIRRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 634.457, V- 6.265.616 y V- 6.265.615 respectivamente.

En consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 12 de Agosto del 2004 por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.

Por cuanto la parte demandada ha quedado totalmente vencida se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bajese el Expediente en su oportunidad legal al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temp.,

Abg. CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN
La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publico en esta misma fecha, siendo las 01:15 PM., previo el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA

EXP. N° 18.266