REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRABAJO, TRANSITO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.
En Fecha 14 de Abril 2004, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos PEDRO AUGUSTO MENDOZA e IRAIDA JOSEFINA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 6.655.369 y V- 8.653.402 respectivamente, y domiciliados el primero en San Lorenzo, Caserío Quebrada Seca, casa Nº 01, Cumanacoa, Estado Sucre, y la segunda en La mangue, Calle Nº 04, Casa Nº 04, Cumanacoa, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio YVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.766 y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Montes del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de marzo del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. De esta unión Matrimonial procreamos dos hijos de nombres JESUS AUGUSTO MENDOZA BRITO y YRAIDA JOSEFINA MENDOZA BRITO, el primero de veinticinco (25) años y segundo de Veinticuatro (24) años, según consta de Partida de Nacimiento que acompañamos marcadas con las letras “B” y “C”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en San Lorenzo, Caserío Quebrada Seca, Casa Nº 01, Cumanacoa, Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año Mil Novecientos Ochenta (1980) y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tomado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, encuadrando estos hechos en los supuestos de hecho del artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En cuanto a Bienes adquirido durante el matrimonio, no existe ningún tipo de bienes. Por las razones antes expuestas y con fundamentos en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 754 y siguiente del Código de procedimiento Civil y demás Preceptos legales, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo solicitamos, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admite en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2004 y acuerda emplazar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2004, el Abogado YVAN JOSE SALAZAR, consigna copia simple de la solicitud, a los fines de que se le notifique al Fiscal del Ministerio Público, para que emita su opinión al respecto, y por auto de 20-09-2004, el tribunal ordenó librar la Compulsa respectiva al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 30 de septiembre de 2004 la Fiscal del Ministerio Público se dá por citada (folio 17) y en fecha 14 de Octubre de 2004, comparece por ante este Tribunal y expone:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presente para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente pido al tribunal salvo mejor criterio del juzgador declare CON LUGAR la presente solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”
En el caso de autos, este Tribunal considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos PEDRO AUGUSTO MENDOZA e IRAIDA JOSEFINA BRITO, según Acta de Matrimonio que corre a los autos. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hechos hasta el momento de iniciarse el presente procedimiento, han transcurrido más de Cinco (5) años. TERCERO: Que de la unión matrimonial se procrearon dos (2) hijos de nombres JESUS AUGUSTO MENDOZA BRITO y YRAIDA JOSEFINA MENDOZA BRITO, los cuales son mayores de edad.
Como se desprende de autos, las partes están acordes en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une. Observándose que se han cumplido los extremos establecidos por la Ley, en virtud de ello, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos PEDRO AUGUSTO MENDOZA e IRAIDA JOSEFINA BRITO, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Montes del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1977).
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Anos: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. CARMEN L. FUENTES DE MILLAN
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZ
NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
EXPEDIENTE No. : 18.177
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