REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA


Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MARIN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.993.130, debidamente asistido por el abogado MILTON FELCE SALCEDO, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.186.149 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.083 contra el ciudadano HECTOR LUIS ROMERO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 1.758.064 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 21.088, fundamentando la acción en los artículos 1, 57, 63 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en los artículos 1, 15, 65, 66, 67, 68, 70, 108, 133, 147, 148, 152, 153, 219, 223 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Afirma el accionante que comenzó a prestar sus servicios al Ing. HECTOR LUIS ROMERO como Fiscal de Obra en los trabajos de Construcción de 40 U.B.V. en el Desarrollo O.C.V. Antonio José de Sucre, Municipio Sucre, Estado Sucre, el día 25 de mayo del 2000 y que dado a la tardanza en el pago de su salario se vio en la imperiosa necesidad de emplazarlo ante la autoridad administrativa laboral, es decir, la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre el día 24 de Octubre del 2001, oportunidad en la cual el Ing. Héctor Romero Angarita expuso que reconocía la deuda que tenía con él y el convenio de palabra de hacerle pagos integrales en los cuales estén incluidos sus salarios y sus beneficios laborales y el cual asciende a la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales y que luego de ésto, el Ing. le solicitó que trabajara hasta el 25 de Noviembre del 2001, fecha en la cual prometía cancelar todo lo que le adeudaba por salarios retenidos y prestaciones sociales, de lo cual hace más de un año, habiendo agotado todos los recursos para que el Ing. Héctor Romero Angarita cumpla con lo prometido, siendo infructuosa toda gestión; por lo cual procedió a demandar al ciudadano HÉCTOR ROMERO ANGARITA para que pague la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 6.670.388,77 )por los siguientes conceptos: Sueldos dejados de percibir desde el 15 de Junio del 2000 hasta el 25 de Noviembre del 2001, es decir, dieciséis meses y 15 días ininterrumpido, en razón de 300.000 bolívares, que equivale a la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.950.000,oo).

Prestaciones Sociales:

Antigüedad…………………………………….107 días multiplicados por Bs. 10.611,11 que es igual a Bs. 1.135.388.77.
Vacaciones cumplidas…………………………..15 días
Vacaciones fraccionadas……………………......12 días
Bono vacacional……………………………….....7 días
Descanso semanal…………………………….….2 días
Utilidades……………………………………22,50 días


los demás conceptos se multiplican por Bs. 10.000,oo y arroja la suma de Bs. 585.000,oo. Asimismo demandó las costas y costos del proceso.

Junto con el libelo de la demanda consignó en dos folios útiles recaudos marcados “A” y “B”.

Admitida la demanda en fecha 06 de Diciembre del 2002, se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano Héctor Luis Romero Angarita, para que compareciera por ante este tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación de la demanda. La compulsa no fue librada por cuanto la parte interesada no consignó la copia del libelo de demanda.

Por diligencia de fecha 18 de diciembre del 2002, el apoderado actor abogado Milton Felce Salcedo, consigna copias del libelo de demanda a los fines de librar la compulsa para la citación del demandado y por auto de fecha 20 de enero del 2003 el Tribunal ordenó librar la compulsa a objeto de que se practique la citación del demandado.

Al folio catorce (14) cursa diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal, consignando la compulsa librada, por haber sido infructuosa la citación personal del demandado.

Por diligencia de fecha 15 de Diciembre del 2003, el apoderado actor abogado Milton Felce Salcedo, solicitó al Tribunal que previo avocamiento del Juez Temporal, abogado Mauro Martínez Vicenth, se acordara la citación por carteles del demandado.

Una vez avocado el Juez Temporal abogado Mauro Martínez V., por auto de fecha 16 de Diciembre del 2003 y vencido el término previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por auto de fecha 20 de Enero del 2004 ordenó la citación del demandado por Carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo.

Al folio 27 cursa diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifiesta que el día 02 de Febrero del 2004 fijó en las puertas a la Oficina de INAVI y en Carteleras del Tribunal el Cartel de citación conforme al artículo 50 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Mediante diligencia de fecha 11 de Febrero del 2004 el apoderado actor solicita del Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre la valuación señalada en el libelo de la demanda y la designación del defensor Ad-Litem.

Por auto de fecha 20 de Febrero del 2004 el Tribunal designa como defensor Ad-Litem a la abogada ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, para que comparezca por ante este despacho al segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa, en el primero de los casos prestar juramento de ley, y en cuanto a la medida de embargo solicitada el Tribunal acordó proveer sobre la misma en el Cuaderno de Medidas.

Al folio 31 cursa diligencia del Alguacil Temporal de este Tribunal Eduardo José Hurtado, mediante la cual consigna boleta de notificación de la ciudadana Rosalía Fernández Artávia, en su carácter de defensor Ad-Litem del demandado a quien notificó el primero de marzo del 2004, y al folio 33 cursa diligencia estampada por la ciudadana Rosalía Fernández Artávia, aceptando el cargo de defensor Ad-Litem y prestó el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 12 de Marzo del 2004 el apoderado actor abogado Milton Felce Salcedo, solicita al Tribunal citación del defensor Ad-Litem y consignó copia del libelo de la demanda.

Por auto de fecha 15 de Marzo el Tribunal acordó librar la compulsa para la citación personal del defensor Ad-Litem.

Al folio 37 cursa la citación personal del defensor Ad-Litem, ciudadana Rosalía Fernández Artávia.

En fecha 27 de Abril del 2004 fue consignado escrito de contestación a la demanda por la defensor Ad-Litem ciudadana Rosalía Fernández Artávia (folio 38).

Abierto el procedimiento a prueba solo la parte actora hizo uso de ese derecho, reprodujo el mérito favorable que emerge del escrito libelar y sus anexos que rielan a los folios 5 y 6, y consigno en un folio útil original de la planilla de Reclamo y conciliación expedida por el Ministerio del Trabajo de esta entidad Federal, donde se indica el monto de las Prestaciones Sociales debidas al actor, ciudadano JOSE MARIN BERMUDEZ.

Por auto de fecha 21 de Mayo del 2004 el Tribunal dejó abierto el término de cinco (5) días de despacho para que las partes soliciten la Constitución de Asociados. Vencido el mismo, mediante auto de fecha 31 de Mayo del 2004 se fijó al tercer día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos Informes. Solo la parte actora presentó escrito de informes que riela a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47).

Por auto de fecha 18 de Agosto del 2004 el Juez Temporal de este Juzgado abog. Carmen Lizbeth Fuentes de Millán, se avocó al conocimiento de la causa fijando el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la última notificación de los emplazados mediante boleta para que las partes ejercieran el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso la causa continuaría su curso en el estado en que se encuentra.

Vencido el lapso sin que ninguna de las partes ejerciera el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estando en oportunidad legal para ello, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Habiendo sido alegada la prescripción de la acción por la defensora Ad-Litem en la contestación de la demandada, se hace imperativo el pronunciamiento previo de este órgano jurisdiccional sobre la prescripción alegada.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurrir del tiempo y demás condiciones determinadas por la ley, es decir, existen dos (2) clases de prescripción, la Adquisitiva y la Extintiva o Liberatoria que es la prescripción aplicable en el derecho del trabajo.

En materia laboral encontramos dos tipos de lapso de prescripción a saber:

a) La general aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).
b) La Especial que se refiere solo a las reclamaciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (Artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo).


El lapso de prescripción comienza a contarse desde el momento de terminación de la relación de trabajo, por cuanto es a partir de ese momento cuando el trabajador se encuentra en libertad suficiente para intentar un reclamo administrativo o judicial contra quien fue su patrono y las formas de interrumpir la prescripción están contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos meses siguientes.

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamación contra la República y otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

d) Por las causas señaladas en el Código Civil.


En el caso bajo análisis la parte actora alega que la relación laboral con el demandado finalizó el 25 de Noviembre del 2001 lo cual no fue contradicho por el demandado, y es a partir de allí cuando comienza a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo y su fecha de consumación era el día 25 de Noviembre del 2002. Ahora bien la demanda fue admitida el 06 de Diciembre del 2002 y la citación de la parte demandada se practicó el 22 de Abril del 2004, por lo cual habiendo transcurrido más de un año desde la fecha de terminación de la relación laboral (25-11-2001) y no habiéndose practicado ningún acto interruptivo de la prescripción, este Tribunal Declara PRESCRITA la acción de COBRO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSE MARIN BERMUDEZ contra el ciudadano HECTOR LUIS ROMERO ANGARITA.

Con respecto a lo alegado por el demandante en su escrito de informe sobre la desestimación de la prescripción con base a la disposición transitoria cuarta ordinal 3° de nuestra carta magna, este Tribunal observa que efectivamente la disposición transitoria cuarta de la República Bolivariana de Venezuela establece mediante la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo un nuevo régimen para el derecho de las prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 ejusdem, en donde se pone de manifiesto el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años. Este Tribunal aclara que esta disposición entrará en vigencia una vez dictada la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que establecerá el lapso de prescripción antes señalado, más favorable al trabajador. Mientras no se haga la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo seguirá aplicándose el régimen de la prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en sus artículos 61, 62 y 64. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal. Administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR la acción de COBRO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano JOSE MARIN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.993.130, representado judicialmente por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.083 contra el ciudadano HECTOR LUIS ROMERO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.758.064, representado por la ciudadana ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA en su carácter de Defensor Ad-Litem.

Por cuanto ha sido declarada Con Lugar la prescripción de la acción, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la causa.

Queda la parte actora condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN

La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA


NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA



Exp. N° 17.809