REPUBLICA BOLIVARIANA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente procedimiento de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO mediante demanda interpuesta por el abogado ANTONIO MOREY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.75.936, de este domicilio en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WEI YUE WU, extranjero, de este domicilio y titular de la cédula d identidad N°.E-82.091.487, quién expuso que en fecha 09 de Noviembre de 2002, se produjo un accidente de tránsito causado cuando el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruser, clase camioneta, Tipo Sport Wagon, color Gris, serial de carrocería F2JBO993349, placas RAE 21N, sin tomar precaución alguna y de manera irresponsable se incorporó de manera sorpresiva e imprudente a la Avenida Arístides Rojas proveniente de la Avenida Andrés Bello de esta ciudad, lo cual tuvo como consecuencia que el conductor del vehículo taxi propiedad del ciudadano SWI WEI lo impactara quién se desplazaba a una velocidad de 60 Km/h a las 8:15 a.m por la avenida Arístides Rojas sentido Oeste-Este, por lo cual solicita a la ciudadana SILENIA DE GALLONI en su carácter de propietaria, le pague la suma de Bs.2.400.000,oo por concepto de Daños Materiales y la suma de Bs.21.100.000,oo por concepto de Lucro Cesante desde el 10 de Noviembre del 2002 hasta el 09 de Octubre de 2003, lo que arroja 330 días multiplicados por Bs.70.000 diarios que produce el vehículo, por su parte la demandada SILENIA BERTONCINI DE GALLONI alega en primer término su falta de cualidad para sostener el presente juicio por no tener el carácter de propietario del vehículo Toyota modelo Land Cruser, clase camioneta, Tipo Sport Wagon, color Gris, serial de carrocería F2JBO993349, placas RAE 21N, por no estar acreditado en los autos el Título de propiedad, ni el carácter de conductor ni el carácter de Garante o aseguradora y al contestar al fondo de la demanda expuso que el ciudadano SALVADOR GALLONI conductor del vehículo Toyota, Sport Wagon , placas RAE-21N, el día 09 de Noviembre de 2002, a las 8:15 a.m aproximadamente, cuando se desplazaba por la Avenida Andrés Bello a fin de tomar acceso a la avenida perimetral, una vez que tenía prácticamente cruzada la avenida se desplazaba en sentido Oeste- Este, es decir, de los Chaimas a Caiguire, un vehículo FIAT SIENA, placas FG389T de servicio de Taxi a gran velocidad, que el conductor aplicó los frenos y dejó un rastro de freno en el pavimento de 21 metros impactando por la parte izquierda con la parte derecha de su vehículo, ya que por la velocidad que traía se coleó e hizo que su vehículo quedara montado sobre la redoma de la intersección de las dos (2) vías, negando y contradiciendo todas y cada uno de los alegatos del actor.
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
I
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA
Alegada la falta de cualidad de la parte demandada ciudadana SILENIA BERTONCINI DE GALLONI por no tener el carácter de propietario del vehículo Toyota, Sport Wagon, color gris, placas RAE 21N, serial de carrocería F2JBO993349 involucrado en el accidente de tránsito objeto de esta causa, se hace necesario un previo pronunciamiento.
La propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores y a falta de éste por cualquiera de los medios de pruebas permitidos por el Derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro. De allí, que el Tribunal Supremo de Justicia haya establecido que cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido.
En el caso bajo examen no consta en autos el Título de Propiedad del vehículo Toyota, Sport Wagon, color gris, placas RAE 21N, serial de carrocería F2JBO993349, pero si consta la confesión espontánea que hiciera el conductor de dicho vehículo ciudadano SALVADOR GALLONI a la Autoridad Administrativa de Tránsito que levantó el accidente referente a que el vehículo era propiedad de la ciudadana SILENIA DE GALLONI, titular de la cédula de identidad No. 2.673.053, quién es su cónyuge.
Por lo antes expuesto, este Tribunal atribuye a la ciudadana SILENIA DE GALLONI el carácter de propietaria del vehículo Toyota, Sport Wagon, color gris, placas RAE 21N, serial de carrocería F2JBO993349. Así se decide.
Resuelto como ha quedado el punto previo, pasa este Juzgador a pronunciarse en base a los motivos de hecho y derecho alegados.
El Tribunal observa que estamos en presencia de un accidente de tránsito causado por un vehículo y que los daños ocasionados deberán ser indemnizados conforme al artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos se presume salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
De las pruebas promovidas, ratificadas y evacuadas conforme a las previsiones de los artículos 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plenamente demostrado el hecho de que el vehículo SIENA, color Blanco, Placas FG389T, se desplazaba por encima de la velocidad máxima permitida para ese tipo de vía pública urbana, la cual es de 40 Kilómetros por hora, al dejar marcado en el pavimento un rastro de freno de 21 metros, conforme a las siguientes pruebas: -Copia certificada de las actuaciones del Informe levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Unidad No.24 Sucre, encargados de levantar el accidente, las cuales son documentos públicos y hacen plena fe entre las partes y respecto a terceros mientras no sean declaradas falsas, para lo cual deberán ser tachadas de falsas en forma principal o incidental en el juicio, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
-Prueba Testimonial de los ciudadanos ULISES RAFAEL BELLO RIVERA; MARIO BASTARDO y DOMENICO JOSE DI GIANNATALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.881.290, 5.083.048 y 10.951.806 respectivamente, pues bien a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que quedaron contestes en afirmar que el vehículo FIAT SIENA color blanco se desplazaba a exceso de velocidad y que trató de frenar y no pudo por lo cual chocó a la camioneta TOYOTA LAND CRUISER quién había cruzado prácticamente la vía para usar el retorno, por lo que dichas deposiciones le merecen fe a este Tribunal de que efectivamente el conductor del vehículo FIAT SIENA color blanco (Taxi) se desplazaba a exceso de velocidad, por lo que considera que dichas testimoniales fueron hábiles y contestes en sus deposiciones por lo que le da todo su valor probatorio. Así se decide.
-Sobre la prueba de experticia promovida por la parte demandada y evacuada tal como consta a los folios 50 al 55, este Tribunal la desestima por no haber sido ratificada en el debate oral. Así se declara.
-Con respecto a los testimonios de los ciudadanos CESAR RAFAEL COVA SERRANO y WUILME COVA RODRIGUEZ promovidos por la parte actora, este Tribunal desecha sus dichos por ser contradictorios entre sí sobre los hechos que se ventilan, en el presente juicio, es decir, fecha del accidente, vía por donde circulaban los vehículos. Así se decide.-
Establece el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre: “Se presume, salvo prueba al contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…”
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el abogado ANTONIO MOREY RODRIGUEZ, en representación del ciudadano WEY YUE WU contra la ciudadana SILENIA DE GALLONI. Todos suficientemente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: l93o de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMP.,
Abg, CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 del mediodía, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. No. 18.036
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