REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 09 de Septiembre del Dos Mil Tres, los ciudadanos RISBEL ROLANDO REYES MARCANO Y DORALISYS DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 11.443.839 y 16.396.800, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Salvador Farías, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 81.448, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES y en su libelo de demanda exponen.
En fecha 03 de Marzo del 2.001, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.-
Después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en calle El Espejo sector Los Molinos, de este mismo Municipio.
De la unión matrimonial procrearon un hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Que por auto de fecha 09 de Septiembre del 2.003, habiéndose cumplido los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró SEPARADOS DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo l89 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, cuya boleta cursa al folio 10 del expediente.
El día 15 de Septiembre del año 2004, mediante escrito suscrito por el cónyuge ciudadano RISBEL REYES MARCANO, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Luis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.407, y solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.
En fecha 20 de Septiembre del año 2004, el Tribunal ordena notificar a la cónyuge Doralisys Rodríguez, a los fines de que comparezca por ante el mismo y dar fe en la conversión en divorcio, la cual fue notificada en fecha 29-09-2004, por el Alguacil del despacho.
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para sentenciar en el presente juicio, previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con el artículo l85 del Código Civil, en su primer aparte, este Tribunal considera la disolución del vínculo conyugal. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN CONVERSION DE DIVORCIO de los Ciudadanos RISBEL ROLANDO REYES MARCANO Y DORALISYS DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 03 de Marzo de 2.001. De conformidad con el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil venezolano, así se decide
Conforme a lo establecido en al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de visitar a su hijo dos domingos del mes, de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. En relación a la pensión de alimentos el padre se compromete en suministrar al niño la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) semanal, es decir, OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) MENSUALES, más las medicinas en caso que las necesite, consultas medicas y vestimentas, conviniendo que el monto de la pensión será aumentado anualmente en una proporción de acuerdo a la inflación registrada en el país, según los indicadores aportados por el Banco Central de Venezuela.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cincos (05) días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA DE PROTECCIÓN-SALA DE JUICIO
Es copia fiel y exacta de su original, lo que certifico en Carúpano, a los Cincos días del mes de Octubre del año 2004.-
ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 2670.-
AMZ/pdm/am.-
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