REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 09 de Marzo del dos mil Cuatro, el ciudadano RAMON ANTONIO MENDOZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.760.184, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra la ciudadana SOLANGE DEL CARMEN SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.945.165, de este domicilio, y en su libelo de demanda expone:
En fecha 02 de Junio de 1.986, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SOLANGE DEL CARMEN SALAZAR, por ante la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.
De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-
Una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en la vía que conduce de Carúpano- San José de Areocuar del Municipio Bermúdez de este Estado Sucre; durante los primeros años de la unión siempre fue un esposo cumplidor de sus obligaciones conyugales y como padre ha tratado en la medida de sus posibilidades económicas, cubrir todas sus necesidades con su hija, tratando de ser un padre orientador y comprensivo, sin embargo la relación matrimonial que mantiene con su cónyuge desde hace varios años ha tornado intolerable, por el abandono que le mantenía su cónyuge, no cumpliendo con las obligaciones conyugales, como lo era la colaboración y el socorro mutuo en la carga conyugal y familiar, haciendo de su vida un verdadero calvario, la venía sosteniendo para que su esposa cambiara de actitud, pero sin embargo con el transcurso del tiempo se hizo mas grave la situación, a tal punto que un día se marchó y que no lo quería mas, no volviendo a saber mas de ella hasta la presente fecha.-
Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, en divorcio a su legítima cónyuge SOLANGE DEL CARMEN SALAZAR, antes identificada de conformidad con el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil, o sea ABANDONO VOLUNTARIO.
A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos PEDRO JIMENEZ, CARLOS BELLO Y TOMAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 6.955.551, 5.882.057 y 4. 947.385, respectivamente, para que den fe de lo antes alegado.
En fecha 12 de Marzo del dos Mil Cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, notificación que fue practicada por el Alguacil de este Tribunal y cursa anexa al presente expediente (folio 10).-
En fecha 10 de Mayo del año en curso, el Alguacil del despacho devolvió la respetiva boleta y compulsa de citación, porque la demandada se negó a firmar (folio 11).-
En fecha 31 de Mayo el ciudadano Ramón Mendoza, plenamente identificado en autos, asistido del abogado Pedro Vargas, solicitó la citación de la demandada mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido por la Secretaria del despacho, según diligencia que cursa al folio 19 del presente expediente.-
Corre al folio 21 del expediente diligencia estampada por la ciudadana Solange Salazar, anteriormente identificada, asistida por la Abogada en ejercicio Yajani Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.873, y solciita copia simple de todas las actuaciones.
A los actos conciliatorios compareció el demandante ciudadano RAMON ANTONIO MENDOZA, asistido del abogado Pedro Vargas, la demandada no compareció a los actos, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
A la contestación de la demanda compareció el demandante asistido del abogado Pedro Vargas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
En fecha Veintisiete de Septiembre del dos mil cuatro, tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, y rindieron sus declaraciones los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO JIMENEZ y CARLOS ALBERTO BELLO, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon, que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos RAMON ANTONIO MENDOZA Y SOLANGE DEL CARMEN SALAZAR. Que le consta que la cónyuge SOLANGE SALAZAR, maltrataba mucho a su esposo Antonio Mendoza, y que se marchó del hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado. Que también les constan que tuvieron una hija de nombre Paola Mendoza Salazar, y que actualmente cuenta con 16 años de edad e igualmente el padre siempre ha cumplido con las obligaciones de su hija. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ,con ellas ha quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil en efecto de las declaraciones de las testigos, se evidencia un abandono voluntario, por parte de la cónyuge, ya que las testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que abandono el hogar hasta la presente fecha no ha regresado al mismo. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo para que este se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano, RAMON ANTONIO MENDOZA contra la ciudadana SOLANGE DEL CARMEN SALAZAR, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 02 de Junio de 1.986.-
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad del hijo habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Alterno, con frecuentabilidad y proporcionalidad, de conformidad del artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación Alimentaria se ACUERDA FIJAR la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) MENSUALES, más los gastos de vestidos y estudios.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro. (04-10-2004).
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO
Es copia fiel y exacta de su original, lo que certifico en Carúpano, a los Cuatro días del mes de Octubre del 2004.-
LA SECRETARIA,
ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
EXP: N° 3088.-
AMDZ/pdm/am.-
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