REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 30 de Septiembre del 2.004, los ciudadanos, EDIXO JOSÉ OLIVEROS Y ALEXA DEL ROSARIO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.741.077 Y 9.936.931, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio OMAR QUIJADA ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.978, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 09 de Enero del 1.990, contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Calle Principal del Muco N° 07 de este Municipio, hasta nuestra separación.-

Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 05 de Octubre del 2004, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 07 de Octubre del 2.004.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, EDIXO JOSÉ OLIVEROS Y ALEXA DEL ROSARIO AGUILERA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-


El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y+ procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derechote Visitas será, amplio todo de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.oo) mensuales.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, EDIXO JOSE OLIVEROS Y ALEXA DEL ROSARIO AGUILERA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Caroni, Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, el día 09 de Enero de 1.990, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve días del mes de Octubre del dos mil cuatro.


ABG. FANNY MARTINEZ MARTINEZ
JUEZTEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO,



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,




EXP. N° 3.611.-
FMM/Pdm/imr.-