REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 21 de Septiembre 2004, la ciudadana ELBA CAROLINA RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.626.479, de este domicilio, representada legalmente por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano, MAXIMO DAVID VALDERRAMA INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.174.131, de este domicilio, a favor del niño. Expone la compareciente que este ciudadano, tiene ingresos suficientes para poder cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de su hijo.-
La presente solicitud se admitió en fecha 28 de Septiembre del 2.004, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta a los folios 09 y 11 del expediente, boleta de citación Notificación, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 04 de Octubre del dos mil cuatro, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anuncio el acto y no compareció el demandado El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
En fecha 21 de Octubre del 2.004, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano MAXIMO DAVID VALDERRAMA INDRIAGO, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil.-
TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento: Que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para las deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tienen derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana ELBA CAROLINA RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano MAXIMO DAVID VALDERRAMA INDRIAGO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño, así mismo se condena al progenitor a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) mensual y en el mes de Diciembre, aparte de la Obligación alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) para cubrir gastos de Aguinaldo, Juguetes y Ropas. Todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 369, 30 y de la LOPNA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho días del mes de Octubre del dos mil cuatro.
ABG. FANNY MARTINEZ MARTINEZ,
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 3.591.-
FMM/pdm/fg.-
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