REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 23 de Septiembre del 2.004, los ciudadanos JORGE ADALBERTO AMUNDARAIN SIGUENZA Y EVYS TEODORA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.768.617 Y 5.873.319, respectivamente, de este domicilio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio ROSA LASARACINA DE IZQUIERDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.363, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 12 de Enero de 1990, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Terrazas de Tío Pedro, Casa N° 30 de esta ciudad, hasta nuestra separación.-

De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, el primero mayor de edad y los dos último, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 29 de Septiembre del 2004, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 05 de Octubre del 2004.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos JORGE ADALBERTO AMUNDARAIN SIGUENZA Y EVYS TEODORA VASQUEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se comprometer a suministrar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) mensual. El Derecho a Visita será Alterno, el padre podrá visitarlo siempre y cuando no perturbe con los estudios de sus hijos, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. Con relación a los bienes adquirido en la comunidad conyugal, han convenido de conformidad con las siguientes cláusulas que siguen: PRIMERO: La casa con doscientos cincuenta metro (250 mts) ubicada en Terraza de Tío Pedro, signada con el N° 30, quinta Bebella, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, le queda a la madre EVYS TEODORA VASQUES SANCHEZ y a los tres hijos. SEGUNDA: La casa de construcción ubicada en el cerro Maturincito, en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, le queda al mencionado ciudadano. TERCERO: El vehículo Camioneta Blazer 4x4 Color: Gris. Placa: RAD-90K, Serial del Motor: 5YV311277, año 2.000, Marca: Chevrolet, le queda a la referida ciudadana. CUARTO: El vehículo Toyota Corolla, Color: Azul, Ano: 95, Placa: RAA 96B, Serial del Motor: 4AK683673, Sincrónico, le queda a la referida ciudadana. QUINTO: La moto: Placa 8298-E, Marca: Kawasaki, Modelo: KLE-500, Año: 97, Color: Violeta, le queda referido ciudadano. SEXTO: Las doscientos (200) acciones de la Sociedad Mercantil Policlínica Carúpano C.A. son repartidas de la siguiente manera: Cien (100) acciones a la ciudadana Evys Vásquez Sánchez y Cien (100) acciones al ciudadano Jorge Amundarain Siguenza. SEPTIMA: La participación en la Clínica Santa Rosa le queda al referido ciudadano.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JORGE ADALBERTO AMUNDARAIN SIGUENZA Y EVYS TEODORA VASQUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 12 de Enero de 1.990, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete días del mes de Octubre del dos mil cuatro.-


ABG. FANNY MARTINEZ MARTINEZ,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,



ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA


EXP: N° 3.597.-
AMDZ/pdm/fg.-