REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 23 de Septiembre del 2.004, los ciudadanos, ELAINE DEL CARMEN CARVAJAL ROSARIO Y ALVARO RAFAEL VILLARROEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.288.050 Y 10.880.514, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio IGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41,277, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 28 de Agosto del 1.991, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Calle Principal a la altura de la entrada del Barrio Playa de Sal este Municipio, hasta nuestra separación.-
Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 29 de Septiembre del 2004, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 05 de Septiembre del 2.004.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, ELAINE DEL CARMEN CARVAJAL ROSARIO Y ALVARO RAFAEL VILLARROEL RIVAS, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita, será amplio, todo de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000.oo) mensuales.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ELAINE DEL CARMEN CARVAJAL ROSARIO Y ALVARO RAFAEL VILLARROEL RIVAS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 28 de Agosto de 1.991, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete días del mes de Octubre del dos mil cuatro.
ABG. FANNY MARTINEZ MARTINEZ
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION –SALA JUICIO
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 3.596.-
FMM/Pdm/imr.-
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