REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 15 de Julio de 2004, el ciudadano AUGUSTO RAMÓN MÚJICA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.987.111, de este domicilio, representado legalmente el abogado JOSÉ GREGORIO LEON BEJARANO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de GUARDA a favor de la niña, en contra de la ciudadana INGRID YAMILET LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad N° 12.288.506, de este domicilio.
Ha comparecido a la sede de esta representación Fiscal, el referido ciudadano, y solcito el ejercicio de la Guarda y Custodia de su hija, en virtud que la progenitora de la niña no le presta la atención necesarias y la niña no pernota en casa de su progenitora sino en casa de los vecinos o en la calle pudiendo así perjudicar a la niña en su desarrollo físico y mental y poder resguardarla de los peligros que conlleva estar una niña en la calle.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha 21 de Julio de 2004, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entres las partes, la cual se libró boleta de citación. Se ordeno la elaboración de un Informe Social, para lo cual se comisiono a la Trabajadora Social de este Tribunal.-
Corre inserta al folio 08 del expediente, boleta de citación, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
EL día 13 de Agosto del 2004, siendo la oportunidad legal para el acto de mediación o contestación de la demanda la parte demandada compareció, ciudadana INGRID LAREZ MOYA, asistida de la abogada en ejercicio CRUZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, y consigno en dos folios útiles la contestación a la demanda. El Tribunal dejo abierto el lapso a prueba por ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió escrito de prueba.-
El día 20 de Agosto del presente año se agregan las pruebas y se admiten las mismas previa apreciación en la definitiva. Se fijo el día 24-08-04, para la evacuación de los testigos promovidos. Y se libro boleta de citación al ciudadano AUGUSTO RAMÓN MÚJICA ROJAS, a los fines de absolver las posiciones juradas absueltas. Se ordeno la elaboración de un Informe Psicológico, para lo cual se comisiono a la Licenciada Haidee Hernández.-
Corre inserta a los folios 21 al 26 del expediente, declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.-
En fecha 24 de Agosto del 2.004, el alguacil de este Tribunal, consigno boleta de citación del demandante.-
En fecha 26 de Agosto del 2.004, día fijada por el acto de posiciones juradas, se anuncio el acto y compareció el ciudadano AUGUSTO RAMÓN MÚJICA ROJAS, asistido por la abogada en ejercicio MAGDALENA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.551. (Folios 29, 30 y 31) del expediente.-
En fecha 31 de Agosto del 2.004, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurrido, la cual dio un resultado de 8 días de despacho.
Este tribunal el 08 de Septiembre del 2004 para mejor proveer difiere la sentencia en espera del informe, para luego sentenciar. Se libró oficio.-
Corre inserto a los folio 38 al 45 el Informe Social practicado a las partes en el presente juicio.-
Corre inserto a los folios 50 al 51 la Informe Psicológica presentado por la Licenciada Haidee Hernández.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano AUGUSTO RAMON MUJICA ROJAS, con la partida de nacimiento, la cual se le dan valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: La demandada contesto la demanda y promovió y evacuo pruebas dentro del lapso legal correspondiente. El cual se aprecia su valor probatorio
TERCERO: Se aprecia del Informe Social realizado por la trabajadora social de este Tribunal, en el hogar de los padres de la niña, vive con su madre, ciudadana INGRID LAREZ, quien trabaja, una vez que la niña regresa de su escuela es dejada bajo los cuidados de una vecina mientras la madre ingresa de su trabajo.-
CUARTO: Del informe Psicológico elaborado al ciudadano AUGUSTO RAMÓN MÚJICA ROJAS, se concluye no presenta razones significativas como para solicitar el ejercicio de la Guarda de su hija, donde este en riego la integridad de la niña y donde se este cuestionando la conducta de la madre, en tal sentido el evaluado fue capaz reconocerlo, retractándose.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el interés superior del niño de conformidad con los artículos 08, 359, 359 de la LOPNA, declara SIN LUGAR LA GUARDA Y CUSTODIA, solicitada por el ciudadano AUGUSTO RAMÓN MÚJICA ROJAS, a favor de la niña, contra la ciudadana INGRID YAMILET LAREZ, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún días del mes de Octubre del dos mil cuatro.
ABG. FANNY MARTINEZ MARTINEZ
LA JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los veintiún días del mes de Octubre del dos mil cuatro.-
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP. N° 3.464.-
FMM/pdm/fg.-
|