REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Vista la anterior demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, presentada por la abogada Maralba Guevara, en su carácter de Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público, con competencia de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, actuando en representación de la niña, y solicita la rectificación de la partida de Nacimiento de la referida niña, dicha partida corre inserta en los Libros de Registro Civil de nacimiento llevado por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 120 del año 1.993, el error denunciado consiste en una mala transcripción de datos que se hizo en no colocarse los nombres de los abuelos maternos de la niña, poniendo GLADIS ISIDRA SALAZAR Y LUIS BELTRAN SANDOVAL, los cuales hace constar que porque la niña pasa a ser MARCANO SANDOVAL y no MARCANO SALAZAR. Evidenciándose que se cometió un error material. Para efecto probatorio la solicitante consignó Copia de la partida de nacimiento de la Prefectura, Acta de nacimiento, constancia de la Prefectura y copia de la Cédula de Identidad de la progenitora, original del Acta de matrimonio, partida de nacimiento de la progenitora y copia de la sentencia de la rectificación de la partida. Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida procede a resolverlo meramente y en tal sentido este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la Partida solicitada en los libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.993, llevados por la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 120, en el sentido de que en la partida de la niña coloquen el segundo apellido de la progenitora de la niña que en vez de colocar MARCANO SALAZAR, sea “ MARCANO SANDOVAL” Se ordena insertar los nombres y apellidos de los abuelos maternos ciudadanos GLADIS ISIDRA SALAZAR Y LUIS BELTRAN SANDOVAL, en virtud que la prenombrada niña fue presentada antes del reconocimiento por vía matrimonial de los prenombrados ciudadanos, padres de la ciudadana WILMAN DEL VALLE SANDOVAL SALAZAR, madre biológica de la niña, por cuanto se evidencia que la madre fue reconocida después de casados sus progenitores e inmediatamente pasa su hija a obtener el apellido “SANDOVAL” es decir, la niña lleva por nombres y apellidos.-
Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a la mencionada Prefectura y al Registro Principal, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorces días del mes de Octubre del dos mil Cuatro.-

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA DE PROTECCION SALA DE JUICIO.
Es copia fiel y exacta de su original, lo que certifico en Carúpano, a los catorces días del mes de Octubre del año 2.004.-



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.


EXP N° 3626.-
AMZ/pdm/am.-