REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 25 de Agosto del Dos Mil Tres, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARQUEZ LOPENZA Y YURAIMA DEL CARMEN CAMPOS DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 11.439.317 Y 10.878.457, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto el primero por la abogada en ejercicio EMIRA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 76.226, y la segunda por el abogado GUALBERTO RIOS, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 6.746, y presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.

En fecha 26 de Diciembre del 1.997, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.-

Después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Perimetral, Sector El Faro de este mismo Municipio.-

De la unión matrimonial procrearon un hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-

Que por auto de fecha 25 de Agosto del 2.003, habiéndose cumplido los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, cuya boleta cursa al folio 13 del expediente y se libro oficio al Director General de Personal de la Gobernación del Estado Sucre.-

En fecha 18 de Noviembre del 2.003, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARQUEZ LOPENZA, asistido de la Abogada Emira Márquez, consigno en dos folios útiles escrito.-

En fecha 21 de Noviembre del 2.003, este Tribunal ordena citar a la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN CAMPOS, para un acto de mediación, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal (folio 19).-

En fecha 03 de Diciembre del 2.003, se dio el acto de mediación o conciliación y las partes luego de dialogar frente al Juez no llegaron a acuerdo alguno por lo que se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la elaboración de un Informe Social, para lo cual se comisionó a la Trabajadora Social de este Tribunal.-

En fecha 09 de Diciembre del 2.003, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARQUEZ LOPENZA, asistido por la abogada en ejercicio Emira Márquez, introdujo por ente este Tribunal escrito de pruebas y el cual fue admitido en fecha 10-12-03.-

En fecha 10 de Diciembre del mismo año, la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN CAMPOS, asistida del abogado Gualberto Ríos, también consigno un escrito de pruebas, el cual fue admitido por este Tribunal y se fijo el día 16 de Diciembre del 2.004, para la evacuación de los testigos promovidos en el presente escrito.-

En fecha 11 de Diciembre del 2.004, la trabajadora social de este Tribunal, consigno Informe Social que cursa en los folios 103 al 105 del expediente y en fecha 15-12-03, se ordeno agregarlo a los autos.-

Corre inserta a los folios 107, 108, 109 y 110 del expediente, declaraciones de los testigos promovidos por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN CAMPOS.-

En fecha 17 de Diciembre del 2.003, este Tribunal acordó que el Derecho de Visita sea tres días en la semana de dos horas diaria entre la 6 p.m. hasta la 8 p.m., un fin de semana donde el niño pueda pasar un fin de semana con su padre y el otro con su madre si pasa el 24 de Diciembre con la madre el 31 con su padre. Con relación a las vacaciones este Tribunal no se pronuncia por cuanto el niño esta todavía muy pequeño así mismo con el periodo de carnaval y semana santa puede el padre pasar dos días con su hijo y dos con su madre, todo esto en interes de su hijo.-

En fecha 19 de Diciembre del 2.003, la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN CAMPOS, asistida por el abogado Gualberto Ríos, apela de la decisión de este Tribunal dictada en fecha 17 de Diciembre del presente mes y año.-

En fecha 08 de Enero del 2.004, este Tribunal por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil se oye la misma en un solo efecto.-

En fecha 19 de Marzo del 2.004, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARQUEZ, asistido por la abogada Emira Márquez, señalo las copias necesarias para que el Juzgado Superior conozca del Recurso de Apelación.-

En fecha 06 de Septiembre del 2.004, se libro oficio al Juez Superior Civil, Mercantil Tránsito, Trabajo, Protección y de estabilidad Laboral.-

El día 23 de Septiembre del año 2004, mediante escrito suscrito por el ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio Emira Márquez, y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge. Se notifico a la Ciudadana YURAIMA DEL CARMEN CAMPOS, a los fines de que comparezca a manifestar lo conveniente a la conversión en Divorcio, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal en fecha 04-10-04.-

Corre inserta a los folios 251, 252 y 253 del expediente, sentencia dictada por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial del Estado Sucre, donde declara CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandante.-

En fecha 11 de Octubre del 2.004, se recibió el presente expediente del Juzgado Superior de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la apelación de la parte demandante, declarada CON LUGAR la misma, este Tribunal ordeno agregarlo a los autos, lo que se cumplió en este mismo acto.-

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para sentenciar en el presente juicio, previamente observa:

Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con el artículo l85 del Código Civil, en su primer aparte, este Tribunal considera la disolución del vínculo conyugal. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN CONVERSION DE DIVORCIO de los Ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARQUEZ LOPENZA Y YURAIMA DEL CARMEN CAMPOS, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 26 de Diciembre de 1.997. De conformidad con el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil venezolano, así se decide.-

Conforme a lo establecido en al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad del hijo habido en el matrimonio la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, quien deberá proveerle de todos los cuidados necesarios para el desarrollo integral del mismo, de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. En relación al Derecho de Visita el padre podrá visitar a su hijo en forma frecuente a los fines de mantener la relación efectiva que debe existir entre padre e hijo, de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. En relación a la pensión de alimentos el padre se compromete en suministrar al niño la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) mensuales, cantidad esta que será incrementada en la medida en que le aumenten el sueldo del referido ciudadano y lo depositara en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordenara aperturar. Igualmente le proveerá a su hijo gastos médicos y medicinas. La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) por concepto de Bono Vacacional y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo) por concepto de Aguinaldo. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal (mobiliario) la conyuge renuncia a la parte que le corresponde por gananciales de los siguientes bienes inmuebles: un microonda, un aire acondicionado, una base para arbolito, todos los cuadros existente, dos sillas, una consola, un box spring, un equipo de CD, cediéndoselos en plena propiedad al conyuge, todo los bienes restante le corresponde en plena propiedad a la Conyuge, renunciando el conyuge a la parte que le corresponde por gananciales matrimoniales. Con relación a las prestaciones sociales que tiene el conyuge en la Unidad Educativa Santa Teresita, la misma pasará en plena propiedad al el conyuge, renunciando la conyuge a cualquier derecho que le pueda corresponder con relación a las mismas por concepto de Gananciales en la comunidad conyugal, pasado las misma en plena propiedad a el conyuge, con relación a las prestaciones sociales que tiene acumulada el conyuge en el Ejecutivo Regional la corresponde a la conyuge, el 50% de dichas prestaciones por concepto de Gananciales, desde la fecha en que contrajeron matrimonio (26/12/97). Con relación a las prestaciones sociales que tiene acumuladas la conyuge en la dirección ejecutiva de la Magistratura el conyuge renuncia al 50% que le corresponde por concepto de gananciales, pasado la misma en plena propiedad a la conyuge. En relación al vehículo Marca; Chevrolet; Modelo: Corsa, Año 2.002, Color: Rojo, Placa: RAH-35G, Serial Carrocería: 8Z1SC51642V300491, Serial del Motor: 42V300491, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular: la conyuge declara haber recibido de manos de el conyuge la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.250.000.oo) por concepto de gananciales que le corresponden sobre la cantidad que le fue rembolsada a el Conyuge, por la anulación del convenio de venta celebrado con la ciudadana Livia de Márquez, el cual fue anulado en fecha 13 de Marzo del año 2.003, por lo que renuncia a cualquier derecho que le pueda corresponder por tal concepto.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
LA JUEZA DE PROTECCION – SALA DE JUICIO
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los catorce días del mes de Octubre del dos mil cuatro.-



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 2.640.-
AMZ/pdm/fg.-