REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 13 de Octubre del 2004, el ciudadano ARMANDO JAVIER LOPEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.613, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, introdujo por ante este Juzgado formal demanda de Divorcio 185-A del Código Civil, contra su cónyuge, ciudadana EURIDICE DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad N° 5.877.288, de este domicilio, y en su libelo de demanda expone:
Que en fecha 04 de Agosto de 1.993, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana, EURIDICE DEL VALLE RAMOS, según acta de matrimonio que cursa en auto.-
De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones surgidas entre ambos cónyuges, el demandante resolvió separarse de hecho, hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por tal razón es por lo que acude por ante este Tribunal a solicitar el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que la une a su cónyuge, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida en fecha el día 17 de Septiembre de 2003, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del Tribunal, las cuales corren insertas en autos.-
En fecha Veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro, tuvo lugar el acto para que la demandada exponga lo conveniente con relación a lo contenido en el libelo de demanda, y compareció la ciudadana, EURIDICE DEL VALLE RAMOS, identificada anteriormente, asistida por el abogado Einsten Maneiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, y manifestó que esta de acuerdo con la solicitud y lo manifestado por su cónyuge.
La solicitud de divorcio intentada por el ciudadano ARMANDO LOPEZ MOYA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. La cónyuge demandada reconoció los hechos expuestos en la solicitud. El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no hizo oposición a la presente solicitud, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que la une a su esposo, en fundamento del artículo 185-A del Código Civil, invocado por la demandante. Y así se decide.-
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360. Con relación a la Obligación Alimentaria se fija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) MENSUAL, cantidad ésta que aumentara de acuerdo a mis ingresos En cuanto al Derecho de Visitas será cada semana alterna, de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.-
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por el ciudadano, ARMANDO JAVIER LOPEZ MOYA, contra su cónyuge ciudadana, EURIDICE DEL VALLE RAMOS, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, quedando así en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 04 de Agosto del 1.993, fundamentándose en el Artículo l85 del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece días del mes de Octubre del dos mil Cuatro.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Exp. N° 3574.-
AMZ/pdm/am.-
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