REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN VEGAS Y ESTHER COROMOTO GUTIERREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº. V- 8.179.950 y V- 8.650.902, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por la abogada ROSANA NUÑEZ SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.304, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la primera autoridad civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon una (01) hija, de nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectivo.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el quince (15) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de su hijo.

En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dos (2.002), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil dos (2002), compareció el alguacil ciudadano NAPOLEON OLARTE FRONTADO, consignó copia al carbón de la Boleta que le fue entregado para citar a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente firmada.-
En fecha tres (03) de Abril del dos mil dos (2002), se dicto auto avocándose al conocimiento de causa, Abg. Rosa Alba Gazzola Carrillo.- Librese Boleta de Notificación y Comisión.-

En fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil dos (2002) se dictó auto avocándose al conocimiento de causa, Abg. Jhoan Cárdenas Medinas.- Librese Boleta de Notificación y Comisión.-

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dos (2002), compareció el alguacil ALEXANDER CAÑA y consigno copia al carbón de la Boleta de notificación entregado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente firmada.-

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dos (2002) se recibió del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resultas de la comisión. En esta misma fecha se dicto auto agregándolo a los autos.-

En fecha ocho (8) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), comparecieron los ciudadanos ESTHER COROMOTO GUTIERREZ MEDINA Y JOSE VEGAS, debidamente asistidos por la Dra. ROSANA NUÑEZ SERRANO, dándose por notificado de avocamiento y solicita se proceda a continuar el curso de la presente causa.-

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), consignan diligencia la ciudadana ESTHER COROMOTO GUTIERREZ MEDINA, debidamente asistida por la Dra. ROSANA NUÑEZ SERRANO, ratificando la diligencia de fecha 08-03-2004.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la primera autoridad civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el quince (15) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA),, nacida el día veintiocho (28) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) .-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común... Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VEGAS Y ESTHER COROMOTO GUTIERREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº. V- 8.179.950 y V- 8.650.902, respectivamente,, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara ]DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 132, de fecha día el día catorce (14) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), habida en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: JOSE DEL CARMEN VEGAS Y ESTHER COROMOTO GUTIERREZ MEDINA.-

LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercido por la progenitora: ESTHER COROMOTO GUTIERREZ MEDINA.-

EL REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá un régimen de visitas amplio siempre y cuando no perturben las horas de estudio de la niña

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El padre JOSE DEL CARMEN GUTIERREZ MEDINA, de mutuo acuerdo se compromete a pasar a su hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000, 00) mensuales, que representa el (24,90%) del salario mínimo nacional establecido en BS. 321.235,20.- Así se decide.

La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal, se acuerda librar comisión Juzgado del Municipio Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en caripito.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal Nº 1.


Abg. CARMEN YNDRIAGO DIAZ

Secretaria Temporal


Abg. Martínez Martínez

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.-

Secretaria Temporal

Abg. María Martínez



Expediente Nº TP1–3528-02
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: JOSE DEL CARMEN VEGAS Y
ESTHER COROMOTO GUTIERREZ MEDINA
CYD.-/MM.-/rosirys.-