REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Los ciudadanos JOSE JAVIER BERMUDEZ CASTILLO y LOURANSEL COVA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.268.224 y V-11.826.461, respectivamente, domiciliados el primero de los mencionados en la Urbanización La Llanada, sector 1, Vereda 15 Nro. 04, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en Tronconal Segundo, Calle 03 Nro. 15, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada ELISA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.596, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Dos (2002) y en el manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día Ocho (08) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 153 del Libro de Matrimonio llevados por dicha Parroquia, agregaron que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas de registro civil.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, a favor de sus hijos.
En fecha veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Dos (2002), este Tribunal de Protección, decreta la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE JAVIER BERMUDEZ CASTILLO y LOURANSEL COVA MARCANO
En fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), comparecen ante este Tribunal los ciudadanos JOSE JAVIER BERMUDEZ CASTILLO y LOURANSEL COVA MARCANO, debidamente asistidos por la Abogada KRISNA GIL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 85.130 y mediante diligencia solicitaron que por cuanto ha transcurrido más de un año desde que este Tribunal decretó la separación de cuerpos sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: JOSE JAVIER BERMUDEZ CASTILLO y LOURANSEL COVA MARCANO, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día Ocho (08) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 153, levantada por ante la citada Parroquia, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los el documentos también anexos a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: JOSE JAVIER BERMUDEZ CASTILLO y LOURANSEL COVA MARCANO, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 25-08-1997 y 22-04-1996, respectivamente.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Dos (2002), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: JOSE JAVIER BERMUDEZ CASTILLO y LOURANSEL COVA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.268.224 y V-11.826.461, respectivamente, domiciliados el primero de los mencionados en la Urbanización La Llanada, sector 1, Vereda 15 Nro. 04, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en Tronconal Segundo, Calle 03 Nro. 15, Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: JOSE JAVIER BERMUDEZ CASTILLO y LOURANSEL COVA MARCANO.
LA GUARDA: La ejercerá la madre ciudadana LOURANSEL COVA MARCANO.
EL REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá un régimen de visitas amplio y abierto.
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre ciudadano JOSE JAVIER BERMUDEZ CASTILLO, suministrará a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales. Además el padre se compromete a aumentar esta obligación a medida que le sea aumentado el salario que actualmente devenga.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).
La Juez Nro. 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
Abg. Hayarit Rodríguez
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Hayarit Rodríguez
MEG/mariela
Sentencia: Definitiva
Exp.123-04
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: José Javier Bermúdez C. y
Louransel Cova Marcano
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