REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
 
SALA DE JUICIO
 
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 
 
	Los ciudadanos  JOSE JAVIER BERMUDEZ CASTILLO y LOURANSEL COVA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares  de las  cédulas de identidad  Nros.  V-12.268.224 y V-11.826.461, respectivamente,  domiciliados el primero de los mencionados en la Urbanización La Llanada, sector 1, Vereda 15 Nro. 04, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en Tronconal Segundo, Calle 03 Nro. 15, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada  ELISA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.596, presentaron conjuntamente escrito ante este  Tribunal  en fecha  Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Dos (2002) y en el manifestaron que contrajeron matrimonio civil  el día Ocho (08) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia  Santa Inés,  Municipio Sucre del Estado Sucre,  según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 153 del Libro de Matrimonio llevados por dicha Parroquia,  agregaron que  de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las  respectivas actas de registro civil.-
 
        
 
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, a favor de sus hijos.
 
 
En fecha  veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Dos (2002), este Tribunal  de Protección, decreta la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE JAVIER BERMUDEZ CASTILLO y LOURANSEL COVA MARCANO 
 
 
En fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004),  comparecen ante este Tribunal los  ciudadanos JOSE JAVIER BERMUDEZ CASTILLO y LOURANSEL COVA MARCANO, debidamente asistidos por la Abogada KRISNA GIL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 85.130 y mediante diligencia solicitaron que por cuanto ha transcurrido más de un año desde que este Tribunal decretó la separación de cuerpos sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, se  declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
 
 
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
 
 
         Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta  y  fehacientemente  los  Ciudadanos: JOSE JAVIER BERMUDEZ CASTILLO y LOURANSEL COVA MARCANO, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó  el día Ocho (08) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996),  por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre,  lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 153,   levantada   por ante  la  citada  Parroquia,  y   como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los el documentos también anexos a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así  se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: JOSE JAVIER BERMUDEZ CASTILLO y LOURANSEL COVA MARCANO,  se señalan como padre y madre respectivamente de  Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 25-08-1997  y  22-04-1996, respectivamente.
 
 
	Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera  imposibilitar  la disolución del vínculo conyugal, por lo que  verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos  en fecha veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Dos (2002),  haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
 
 
	En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
 
 
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
 
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
 
 
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este  Tribunal  de Protección  del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,   en  decisión   de   la   Juez  Nº  2,    Administrando   Justicia   en  nombre  de  la  República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: JOSE JAVIER BERMUDEZ CASTILLO y LOURANSEL COVA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares  de las  cédulas de identidad  Nros.  V-12.268.224 y V-11.826.461, respectivamente,  domiciliados el primero de los mencionados en la Urbanización La Llanada, sector 1, Vereda 15 Nro. 04, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en Tronconal Segundo, Calle 03 Nro. 15, Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia  dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
 
 
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  se establece: 
 
 
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores,  ciudadanos: JOSE JAVIER BERMUDEZ CASTILLO y LOURANSEL COVA MARCANO.
 
LA GUARDA: La  ejercerá la madre ciudadana LOURANSEL COVA MARCANO.
 
 
EL REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá un régimen de visitas amplio y abierto.
 
 
 
 LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre ciudadano JOSE JAVIER BERMUDEZ CASTILLO,  suministrará a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales. Además el padre se compromete a aumentar esta obligación a medida que le sea aumentado el salario que actualmente devenga.
 
 
 
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.- 
 
 
 
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).
 
La Juez Nro. 2 
 
 
 
 
Abg. María Eugenia Graziani
 
 
La  Secretaria
 
 
Abg. Hayarit Rodríguez
 
 
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las  09:00 a.m.
 
                                                                                                                 La Secretaria
 
 
 
Abg. Hayarit Rodríguez
 
 
 
 
MEG/mariela
 
Sentencia: Definitiva
 
Exp.123-04
 
Motivo Separación de Cuerpos  
 
Solicitantes: José Javier Bermúdez C. y
 
 Louransel Cova Marcano
 
 
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