REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SALA DE JUICIO SEDE- CUMANÁ.




Visto el escrito presentado por el ciudadano RICHARD A. YEHIA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.658.716, y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.095,, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARÍA VICTORIA GARAGORRY DE MEJÍA, quien a su vez actúa en nombre y representación de la ciudadana LAURA MARGARITA MEJÍA GARAGORRY, tal como consta de Poder notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 29-07-2003, anotado bajo el N° 801, Tomo 43, donde manifiesta que en la partida de nacimiento del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), se omitió la nacionalidad de la madre ( Uruguaya), resultando esta pequeña omisión un inconveniente para la tramitación legal ante la Embajada de Uruguay, tal como se evidencia del acta de nacimiento que se anexa.- Y en razón de ello, solicito de este despacho judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento del citado niño.-

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Este Tribunal observa que el error señalado por el compareciente ciudadano RICHARD A. YEHÍA MARTÍNEZ, consiste en que erróneamente se omitió en la partida de nacimiento del niño: (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), la nacionalidad de su madre ciudadana MARÍA MARGARITA MEJÍA GARAGORRY, a los fines de probar su alegato consignó original de las partida de nacimiento de la mencionado niño, expedidas por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece las Actas de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia, por lo que en el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada, se omitió la nacionalidad de la ciudadana LAURA MARGARITA MEJÍA GARAGORRY, progenitora del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Nº 1, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro. (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y en el Registro Principal del Estado Sucre, en consecuencia deberá incluirse la nacionalidad de la ciudadana LAURA MARGARITA MEJÍA GARAGORRY, progenitora del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA). Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registro Principal del Estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los seis (06) días del mes de octubre de 2004, años l94° de la Independencia y l45° de la Federación.
El Juez Temp. 1°


Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ

La Secretaria Temp.



ABG. MARÍA MARTÍNEZ



La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 p.m., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria Temp.

ABG. MARÍA MARTÍNEZ

Sentencia: Definitiva
Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento
CYYD/luisa.-
Exp. TP1-1728-04