REPUBLICA   BOLIVARIANA   DE   VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL  DE  PROTECCIÓN  DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
 
SEDE CUMANA
 
SALA  DE  JUICIO
 
Cumaná, 05 de octubre del 2.004
 
194º  y  l45º
 
 
 
	Vista la solicitud presentada por la ciudadana  ROSELYS CAROLINA  RUBIO BAUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de  identidad N° V-10.947.938, y de este domicilio, debidamente asistida por  la Abogada LORENA LANZA, inscrita en el impreabogado bajo el N° 106.900, mediante la cual expone  en virtud  de que  en un futuro próximo va a contraer matrimonio  y por cuanto tiene dos hijos  menores de nombres (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), ambos bajo su guarda y  custodia, ruega  previos los tramites correspondiente  se sirva asignar un CURADOR  AD-HOC, de conformidad con lo previsto  en el articulo 110 del Código Civil  Venezolano, asimismo hace constar  al Tribunal  que sus dos hijos  no poseen  bienes de fortuna  y fueron procreados  en la unión matrimonial  con el ciudadano LUIS ANGEL  GOMEZ BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-10.467.175, la cual fue disuelta  por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.- 
 
 
	Y designado como fue el ciudadano JUAN JOSE RUBIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-2.660.819, y de este domicilio, como CURADOR AD-HOC, de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA) y  del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), el cual fue notificado debidamente,  es  por  lo que  llenos como están los extremos  legales, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente  de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Nombre de la Republica Bolivariana de   Venezuela  y   por    Autoridad   de   la   Ley  autoriza  suficientemente al ciudadano JUAN JOSE RUBIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-2.660.819,  de este  domicilio, como CURADOR AD-HOC  de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA) y  del niño ANGEL (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA),   para   que   asuma   el   cargo   para  el  cual  fue nombrada.- 
 
 
 
Expídase  por  Secretaria    copias     certificadas    del      presente   decreto,    a    los   fines Legales consiguientes.-
 
 
Publíquese y déjese copia  certificadas de la presente decisión
 
 
	Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio  del tribunal de Protección del Niño y del adolescente   de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio – Sede Cumaná.- En Cumaná a los cinco (05) del mes de octubre del año des mil cuatro (2.004) a los 194º Años de la Independencia y los 145º de la Federación.- 
 
LA JUEZA (Temp.)  N° 01
 
 
 
ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ
 
 
                                                                        La Secretaria (Temp.)
 
 
	En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
                                                                        La Secretaria (Temp.)
 
 
 
                                                                         Abg. MARIA MARTINEZ.
 
 
Exp. Nº TP1-1674-04
 
Motivo: Curatela
 
Decisión
 
CYYD/rhm.
 
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