REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
Cumaná, 05 de octubre del 2.004
194º y 145°



Se inicia el presente procedimiento mediante escrito remitido por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde expone que compareció por ante su despacho la ciudadana MARIA SUCRE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.466.867 y de este domicilio para manifestar que por cuanto su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA) de edad vive desde que nació con el ciudadano JUAN JOSE SUCRE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.466.866 y la ciudadana NERYS POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.609.316, domiciliados en el Tacal sector 01 casa S/N frente al liceo Juan Pablo Pérez Alfonso, por lo que decide CEDER LA GUARDA EN COLOCACIÓN FAMILIAR de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), consigan con el escrito acta N° 4-131-2004, debidamente firmada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Publico y las partes interbinientes y acta de nacimiento de la niña, es por lo que solicita se sirva otorgar la GUARDA EN COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).-

En fecha veintinueve (29) de julio del año Dos Mil cuatro (2004) se dicto auto de admisión en la presente causa ordenándose librar oficio a la trabajadora social de este despacho a los fines de realizar informe social en los hogares de los ciudadanos JUAN JOSE SUCRE y NERYS POLANCO, se libraron telegramas a los fines de realizar informe Psiquiátrico, se libro oficio N° 04-852 y telegramas N° 04-114-A y 04-116.-

En fecha siete (07) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) se recibió oficio N° SS-305-04 de fecha 07/09/04, emanado del Área Social de este Tribunal en donde se consignan resultas del informe social practicado en el hogar de los ciudadanos JUAN JOSE SUCRE y NERYS POLANCO.-

En fecha treinta (30) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) se recibió informe Psiquiátrico, realizado a los ciudadanos JUAN JOSE SUCRE y NERYS POLANCO.-

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La doctrina de protección integral que sustenta la convención sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente de Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y por lo tanto debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir planamente sus necesidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos (articulo 7 8 y 9 de la Convención sobre los derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25 26 y por su parte la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que ella no exista o sea contrario a su interés superior, establecido en el articulo 75 de la Carta Magna.-

Articulo 75 “...Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuado ello sea imposible o contrario a su interés, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidaria de la nación...”


En consecuencia , la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en sus articulo 396 dispone:

“La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo...”

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-
En consecuencia se desprende dos (02) cosas:

1°) La Colocación Familiar se prevee como una modalidad de protección en caso de que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

2°) la Colocación familiar, es una modalidad sustituta, llamada así por ser la que más utilidad practica puede brindar debido a sus características alcances y contenidos.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, se evidencia de los autos, que la ciudadana MARIA SUCRE, madre biológica de la niña FRNCELYS JOSE SUCRE, convino ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que CEDE LA GUARDA EN COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA) vive desde que nació con el ciudadano JUAN JOSE SUCRE y NERYS POLANCO tal como consta en acta N° 4-131-2004, de fecha 22/06/04, levanta por dicha Fiscalia.-

Se evidencia de autos que consta los informes Social de los ciudadanos JUAN JOSE SUCRE Y NERYS POLANCO, y los Informes Psiquiátricos.-

Cursa a este auto acta de nacimiento de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), por lo que a criterio de este sentenciador, no se requiere su comparecencia.

Ahora bien observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”


Dispone el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente”


Asimismo establecen los articulo 8 y 10 ejusdem:

Artículo 8: “ El interés Superior del Niño es un principio de integración y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurarse el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
A) la opinión de los niños y adolescentes;
B) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
C) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
D) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
E) la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.


PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 80: “Todos los niños y adolescentes tienen derechos a:

A) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
B) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelvan los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo, y recreacional...”

En este sentido ha sostenido el Máximo Tribunal:

“La garantía de tal derecho esta orientado a proporcionarles oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que deben ponderar quien le corresponda adaptar decisiones de cualquier naturaleza...” (Sentencia de la Sala Plena, de fecha 27/06/00).


Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se entenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.-

Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sala de juicio sede Cumaná, bajo la decisión del Juez N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA CON LUGAR LA GUARDA EN COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), en casa de los ciudadanos JUAN JOSE SUCRE y NERYS POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.466.866 y V-10.609.316, por lo que en relación del presente caso se decide:

1) Entregar la niña la guarda en Colocación familiar de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA) a los ciudadanos JUAN JOSE SUCRE y NERYS POLANCO.-
2) Se establece un compromiso a los ciudadanos JUAN JOSE SUCRE y NERYS POLANCO, como familia sustituta de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).-
Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de l Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana. En Cumaná a los cinco (05) días del mes de octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).- años 194° de la Independencia y 145° de la federación.-
LA JUEZ (Temp.) N° 1


ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ

LA SECRETARIA (Temp.)


La presente decisión fue publicada en su fecha siendo las 12:30 p.m.-

LA SECRETRIA (Temp.)



ABG. MARIA MARTINEZ
Exp. N° TP1-1564-04
Sentencia Definitiva
Causa Guarda Colocación Familiar
CYYD/rhm.-