REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
PARTE DEMANDANTE: MILADYS DEL VALLE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 11.382.157, domiciliada en Brasil Sur, Sector La Esperanza, Villa Las Torres Casa S/N°, Estado Sucre.-
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el Primero (01) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) y el diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) respectivamente y actualmente de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, Dr. JESUS MANUEL MOYA MARCANO, a requerimiento de la ciudadana: MILADYS DEL VALLE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro 11.382.157, domiciliada en Brasil Sur, Sector La Esperanza, Villa Las Torres Casa S/N°, Estado Sucre, en la que manifiesta que el ciudadano: JOSE BATISTA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 6.169.365, residenciado en Urbanización Brasil, Calle 06, Casa N° 37 de esta ciudad de Cumaná, padre de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le quiere entregar y cada vez que hace el intento de buscar o ver a sus hijos el padre se opone, por lo tanto solicita la intervención de este Despacho. Acompaña a su escrito, copias certificadas de las actas de nacimiento respectivo.-
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal dicta auto de admisión de la presente causa, ordenándose evaluación e informe social a las partes ciudadanos: MILADYS DEL VALLE GUERRA y JOSE BAUTISTA QUINTERO, por parte del Equipo Auxiliar adscrito a este Tribunal de Protección.
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cuatro (2004), es consignado por el alguacil de este Tribunal, copia de la Boleta de Requerimiento, debidamente firmada por la ciudadana: MILADYS DEL VALLE GUERRA
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2004), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia de la boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), la Dra. María Eugenia López, Psiquiatra del Equipo Auxiliar consigna las resultas de las evaluaciones practicadas a los progenitores.
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), es consignado por el alguacil de este Tribunal, copia de la Boleta de Requerimiento y Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: JOSE BATISTA QUINTERO.-
En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad señalada por el Tribunal, compareció el ciudadano: JOSE BATISTA QUINTERO y luego de entrevistarse con el Juez rindió declaración.
En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil cuatro (2004), comparecieron el niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañados de sus progenitores y ejercieron su derecho a opinar una vez que se entrevistaron con el juez de la causa.
En fecha once (11) de agosto del año dos mil cuatro (2004), compareció la ciudadana: MILADYS DEL VALLE GUERRA acompañada del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y luego de entrevistarse con el Juez emitió opinión, interviniendo la progenitora quien rindió declaración.
En fecha veinticuatro (24) agosto del año dos mil cuatro (2004), comparece la ciudadana: MILADYS DEL VALLE GUERRA, debidamente asistida de abogado y estampó diligencia.
En fecha veinticuatro (24) agosto del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal dicta auto, ordenando solicitar las resultas del informe social en el hogar de los progenitores ordenado en el auto de admisión, librándose oficio Nro. 1362-04.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), comparece la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y mediante diligencia solicitó al Tribunal, Celeridad Procesal a fin de Garantizar la buena marcha del presente proceso.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se dicta auto de acuerdo a la diligencia de fecha 16/09/2004, donde el Tribunal indica el procedimiento del presente expediente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y en razón de lo antes indicado, aclara que mal puede la Representación Fiscal imputar al Tribunal retardo, por cuanto no se puede decidir la presente causa, faltando el informe social ordenado por el Tribunal, en tal sentido lo que se debió solicitar es que se ratifique el oficio donde se solicitó las resultas del mencionado informe social, a los fines de poder dictar la correspondiente sentencia , en consecuencia, se ordena solicitar con carácter de urgencia las resultas del mencionado informe social. Se Libra Oficio.
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cuatro (2004), es consignado por la Lic. MARIANELA NUÑEZ, resultas de Informe Social, ordenado a elaborar en el hogar de la ciudadana: MILADYS DEL VALLE GUERRA.-
En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil cuatro (2004), es consignado por la Lic. MARIANELA NUÑEZ, resultas de Informe Social, ordenado a elaborar en el hogar del ciudadano: JOSE BATISTA QUINTERO.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes observaciones:
Desarrollada así la causa corresponde a este Tribunal decidir la misma conforme a lo alegado probado en autos, partiendo del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que esta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por ende, evidenciado en autos la filiación existente entre la actora como madre de los respectivamente niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su padre, surge como consecuencia inmediata de ello, la obligación para los padre, tal como lo señala los artículos 5 y 30 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración lo previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, desprendiéndose de la norma transcrita que nace para los integrantes de la familia en mención una serie de derechos y deberes que deben ser tendidos y respetados para el mejor provecho y beneficio de quienes la integran…. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”, todo esto en concordancia con artículo 76 eisdem, “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”, de igual manera contempla en su artículo 27…. “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”…
Es indispensable tenerse presente que la guarda de los hijos, es uno de los atributos conferidos a los padre en función que, en ejercicio del derecho y deber que tienen en tal rol, puedan a sus hijos conforme a las reglas de conductas, valores familiares y sociales que le puedan dar como resultados ciudadanos aptos para la convivencia productiva y parte de un país próspero y sólido en formación humana y ética.
Ahora bien, la guarda en principio esta concebida para que sea ejercida en forma simultanea por ambos padres que ejercen la patria potestad sobre sus hijos, pues tal como lo prevé el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos…, pero no siempre pueden ambos ejercerla al vez, pues para su ejercicio como lo establece el artículo 358 eiusdem,… se requiere el contacto directo con los hijos…“
Ahora bien, particularmente en el caso de autos, no se está discutiendo la guarda y custodia, ni mucho menos régimen de visitas de los niños de autos, como atributo de la patria potestad, lo que se ha afirmado ante este Tribunal, es la retención indebida de los mencionados niños por parte de su padre, quien afirma que la madre de los niños se los entregó y que no tenía como mantenerlos y no cumple como debe ser con sus obligaciones para con sus hijos, ya que no los cuida, afirmaciones que hacen procedente el análisis y revisión de los hechos narrados para tomar de la más ajustada y correcta decisión, de tal manera que pueda la madre o el padre, tener la adecuada custodia, la asistenta material, la vigilancia, la orientación moral y educativa así como tener también, quien pueda imponerle si fuere el caso, los correctivos adecuado a su edad, y desarrollo físico y mental como lo dispone la norma citada en párrafos anteriores.
El artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se contempla un procedimiento especial para lo casos de retención indebida, indicándose su reserva sólo para los progenitores que en forma indebida retengan al hijo, a sabiendas que la guarda de los mismos ha sido conferida a otra persona, en consecuencia, se evidencia que en el caso de autos, esta comprobado dos cosas: PRIMERO: que la ciudadana: MILADYS DEL VALLE GUERRA, es al madre de los niños y tiene la guarda de ellos, la cual nunca a sido discutida durante el procedimiento, y SEGUNDO: el ciudadano: JOSE BATISTA QUINTERO, es el padre de los mencionados niños y tiene retenidos indebidamente a sus hijos.
Entiende quien decide, que la práctica judicial no ha sido uniforme en cuanto a si la orden de devolución de los niños es de inmediato o si debe ser respetando el derecho a la defensa, oyendo previamente al supuesto retenedor de los niños, el ejercicio del derecho del niño a opinar al respecto, que el juez pueda apreciar el carácter “indebido” de la retención. En relación a la opinión del niño, esto no quiere decir que su opinión sea vinculante para el juez, pues se trata de conocer su real necesidad y eventualmente su vinculación a los hechos, pero que nunca podrá ser el fundamento único de la sentencia, puede observarse que el derecho a opinar y a ser oídos están consagrados en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta consagración legal a sido muy amplia tanto en lo que se refiere a la forma de manifestarse el derecho, como en cuanto a los diversos escenarios en los cuales el criterio o el sentir de los niños o adolescentes debe ser considerado.
Consta en los autos, la opinión de uno de los niños de autos, en el cual manifiesta querer vivir con su mamá y su hermana, la cual es valorada por quien sentencia.
A mayor abundamiento, para que esas partes involucradas puedan hacerse merecedores de esos niños, deben tener presente los siguientes conceptos:
La familia de origen es el grupo familiar donde el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. La Convención de los Derechos del Niño, señala la importancia de la familia como medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular de los niños. De igual manera se consagra el derecho del niño a permanecer con su familia de origen en su artículo 26.-
Encontramos entonces en el presente caso, de acuerdo a lo aportado por las evaluaciones especializadas en este proceso, de su resultado se desprende que la madre: MILADYS DEL VALLE GUERRA, esta en condiciones de que se le entreguen a sus hijos, y que a la par el padre, no obstante, dado como se están planteado las situaciones pudiera finalmente afectarse emocional y mentalmente a los niños, por el bien de los niños deben cambiar de actitud.
Durante el proceso, el demandado, JOSE BATISTA QUINTERO, nada probó que hiciera descalificar a la ciudadana: MILADYS DEL VALLE GUERRA, para que continué teniendo bajo el ejercicio pleno de la patria potestad, que tiene sobre los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cabe señalar que el demandado no aportó elementos suficientes que contribuyeran a desconocer que la ciudadana: MILADYS DEL VALLE GUERRA, no debe tener bajo la responsabilidad de sus hijos, pues no se puso en evidencia otra prueba, ni tampoco se demostró en autos el argumento esgrimido por el demandado en cuanto a que la madre no puede asumir la responsabilidad de los niños, por tal motivo considera quien decide que se desestima lo dicho por el demandado. Lo que si se estima aquí quien sentencia que quedó probado en el proceso es el deseo del padre de querer cuidar, vigilar y orientar a sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero que ello no es suficiente pues todo el grupo familiar necesita ayuda para canalizar sus emociones de manera tal que puedan llegar a los niños, libres de cargas emocionales personales prejuiciales y resentidas, ya que el amor que pueden tenerle manifestado de la manera como lo han venido haciendo, solo puede generar daños en los niños, a los que tanto quieren, de tal forma que por la salud física, mental y emocional de estos niños, es preciso que todos cedan en sus actitudes, en sus acciones y omisiones y puedan conciliar formas reconvivencia para el mejor provecho de los niños en mención.
Debemos tener presente entonces que estamos ante unos seres humanos, niños que son sujetos de derechos, es decir que deben de gozar de todos derechos y garantías de los adultos y más aun los que hayan sido consagrados en la Convención Sobre los Derechos del Niño, así observamos que los niños en mención como seres humanos se encuentran en su proceso de desarrollo infantil integral, en el que todo cuanto suceda en su ambiente que la circunda y muy especialmente en su ambiente familiar, influirá marcadamente en el desarrollo de su crecimiento físico, afectivo, cognitivo, de lenguaje entre otros. En consecuencia, es completamente necesario que ambos grupos familiares tanto materno como paterno efectúen radicales cambios en sus actuaciones, pues están llamados a ser fuente de amor, apoyo, orientación y seguridad para los niños, en general constituirse en verdaderos factores de protección para ellos y principalmente, quienes tienen en sus manos en forma directa inmediata en indeclinable la formación y adecuado desarrollo integral y equilibrado de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reapartarle sus derechos y hacer que se les respeten los mismos.
En razón de todo lo antes expuesto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en decisión de la Juez N°: 2 de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en los artículos 8, 80, 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que no se evidenció en autos situación o supuesto alguno, ni de hecho ni de derecho a descalificar a la madre, ciudadana: MILADYS DEL VALLE GUERRA, es por lo que, este Tribunal procede a ORDENAR de inmediato la entrega del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la ciudadana: MILADYS DEL VALLE GUERRA, declarando CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana: MILADYS DEL VALLE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.382.157, contra el ciudadano: JOSE BATISTA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N°: 6.169.365, por considerar que es de mayor beneficio para los indicados niños el permanecer al lado de su madre y tomando en cuenta la no Separación de los Hermanos, así como de los resultados de las evaluaciones especializadas, tanto al padre como a la madre de los niños, se le recomienda a la madre a quien se le ha asignado la responsabilidad de tenerlos, permitir al padre relacionarse con sus hijos, para así no mermar o limitar la ayuda afectiva y emocional que pueda suministrársele por parte de la línea paterno, pero adicionalmente se debe mantener los lazos y vínculos afectivos físicos de los niños, teniendo una alianza integral por el bienestar de esos pequeños seres a quien tanto quieren, a través de la realización de una terapia familiar. De igual manera se ordena hacer los trámites necesarios para la continuación de las actividades escolares del niño: JOHAN JOSE BATISTA QUINTERO.
La presente decisión se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en razón de ello se ordena librar boletas de notificación a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de ejercer los recurso respectivos, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la resulta de las ultimas de las notificaciones, se procederá a ejercer los recursos. Librese boletas de notificación
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En cumaná a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ N 2
MARIA EUGENIA GRZIANI L.
La Secretaria Temp.
La presente decisión fue publicada siendo las 10:00 a.m. previo anunció de Ley, a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temp.
MEGL/iris
Exp: 1380-04
Demandante: MILADYS DEL VALLE GUERRA
Demandado: JOSE BATISTA QUINTERO
Motivo: RETENCION INDEBIDA
Sentencia: DEFINITIVA
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