REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA

194º y 145º



Los ciudadanos LUIS FELIPE RODRÍGUEZ y GLORIA AIDEE SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.283.531 y V-14.284.695, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado JOSÉ GUILLERMO MAC-LELLAN BRUZUAL, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.741, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado sucre, el día veintiocho (28) de abril del año Dos Mil (2000), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 82, y que se su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil tres (2.003), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos, LUIS FELIPE RODRÍGUEZ y GLORIA AIDEE SALAZAR RODRÍGUEZ decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos. Se libró boleta de notificación al Fiscal cuarto del Ministerio público.-

En fecha doce (12) de julio del año dos mil cuatro (2004), comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos LUIS FELIPE RODRÍGUEZ y GLORIA AIDEE SALAZAR RODRÍGUEZ, asistidos del abogado JOSÉ GUILLERMO MAC-LELLAN BRUZUAL, y solicitaron se declare la conversión en divorcio.-

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil cuatro (2004), compareció ante este Tribunal el ciudadano LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, asistido por el abogado JOSÉ GUILLERMO MAC-LELLAN BRUZUAL, y solicitó se proceda a realizar la respectiva Conversión en Divorcio, por cuanto han transcurrido hasta la fecha un año (1) y dos (2) meses.-

En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal dictó auto oficiando a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de que practique la citación de la fiscal Cuarta del Ministerio público y una vez que conste en auto las resultas de la misma se procederá a realizar la respectiva Conversión en Divorcio. Se libró oficio N° 04-940.-

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatros (2.004), compareció el alguacil de este Despacho, ciudadano. JOSE ABREU, el cual consigna copia del carbón de la boleta de notificación que le fuera entregada para la practica en la persona de la fiscal Cuarta del Ministerio Publico el cual fue recibida por la Abg, TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del ministerio Publico.-

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cuatro (2004), comparece por ante este Tribunal, los ciudadanos LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y GLORIA AIDEE SALAZAR, asistidos por el abogado GUILLERMO MAC-LELLAN BRUZUAL, y solicitaron se proceda a realizar la correspondiente conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio

Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y GLORIA AIDEE SALAZAR, contrajeron matrimonio, y se observa que tal acto civil se realizó en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre de Estado Sucre, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y GLORIA AIDEE SALAZAR, , se señalan como padre y madre respectivas del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).-

Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS posteriormente los ciudadanos LUIS FELIPE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y GLORIA AIDEE SALAZAR solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO.-

Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:

“ ..También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Temporal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS en Divorcio, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ciudadanos LUIS FELIPE RODRÍGUEZ y GLORIA AIDEE SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.283.531 y V-14.284.695 respectivamente, con domicilio en esta ciudad, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Primera Autoridad Civil de la parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre de Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño: ADRIÁN (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), se establece.-

LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos LUIS FELIPE RODRÍGUEZ y GLORIA AIDEE SALAZAR RODRÍGUEZ.-

LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana GLORIA AIDEE SALAZAR RODRÍGUEZ.-

REGIMEN DE VISITAS: Por cuanto este tribunal observa, que no se estableció un régimen de visitas, este tribunal fija una Régimen amplio a favor del progenitor LUIS FELIPE RODRÍGUEZ, no guardador.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre se obliga a pasar como obligación alimentaría a su hijo, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000.00), mensuales. Asimismo otorgara a su hijo para gastos adicionales conformen estén a su alcance tales como; Vestuario, asistencia médica estudios.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio público de esta circunscripción Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).- Año 194º de la Independencia y l45º de la Federación.-
El Juez Temp. Nº. 01,


Abg. CARMEN YNDRIAGO DÍAZ.-

LA SECRATARIA TEMP.


La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-

LA SECRETARIA TEMP.



Abg. MARÍA MARTÍNEZ.-



Exp. N° TP1-749-03
CYD/luisa.-
Sentencia Con Lugar
Motivo: Separación de Cuerpos
Partes: Luis Felipe Rodríguez y Gloria Aidee Salazar