REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
194° y 145°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: EDGAR JOSE MONTILLA FIGUEROA Y MALYURIS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.460.932 y 10.461.243, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en el Barrio Malariología, 1era. Calle N°VR-453 y la segunda en la Urb. Brisas del Paraíso S/N, debidamente asistidos por el abogado Carlos Gutiérrez, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 5348 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Ocho (08) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de relación procrearon tres (03) hijos, de nombres : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el Mes de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.
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Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.

En fecha Once (11) de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003),comparece el Alguacil de este Tribunal y consigno velota de citación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.-

En fecha Quince (15) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo la oportunidad para dictar sentencia, se dicto auto acordándose la comparecencia de los hijos habidos en la unión conyugal, fijándosele el día 23-01-2004, a las 9:30 am, a los fines que emitan su opinión en relación a las Instituciones Familiares y una vez que conste en auto lo requerido se dictará sentencia al 2do día de despacho siguiente

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mi Cuatro (2004), comparecen voluntariamente la ciudadana MALYURIS MUÑOZ, acompañada del adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los niños; Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentequienes manifestaron estar de acuerdo con las Instituciones Familiares, establecidas por sus padres.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el Ocho (08) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre,, y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el Mes de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon Tres (03) hijo, afirmación ésta que es probada mediante la consignación de las actas de nacimientos correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos en 16-02-1988, 28-01-1995 y 18-11-1993 -

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: EDGAR JOSE MONTILLA FIGUEROA Y MALYURIS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.460.932 y 10.461.243, respectivamente, casados, cónyuges entre sí en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 318 de fecha 18-08-1987, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Prefecto de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: EDGAR JOSE MONTILLA FIGUEROA Y MALYURIS MUÑOZ

LA GUARDA : Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora, ciudadana MALYURIS MUÑOZ-

EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por las partes y oída la opinión del adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, atendiendo a las buenas y sanas relaciones paterno filiales que recomiendas las buenas costumbres.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre aportará a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) mensuales, lo equivalente (28.02%), del salario mínimo nacional establecido en la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs.321.235,20).- Así se decide.

La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, fuera de su lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veintiseis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Federación y 145° de la Independencia -
LA JUEZA Nº 02.-

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.-
LA SECRETARIA

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00a.m.
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LA SECRETARIA


Exp: TP2-1169-03
Motivo: Divorcio 185-A
Solicit. Edgar Montilla y Malyuris Muñoz
Sentencia Definitiva.
milagros-