REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito remitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, Estado Sucre, en el cual señala que esa Institución acordó Medida de Protección a favor de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de un (01) año y cuatro (4) meses de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejecutándose la misma en la casa de habitación de la ciudadana: ESTHERANGEL MUNDARAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.615.390, en virtud que: 1.- La madre de la mencionada niña ciudadana: ROSA MAGALIS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.442.494, dejó a la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los cuidados de una señora de nombre: ANDREA DEL C. MARVAL, titular de la cédula de identidad Nro. 5.707.176, cuando ésta tenia dos (2) meses de nacida, estando desde su nacimiento hasta la entrega a la ciudadana: ANDREA, en la casa ROSA, quien se la entregó en un principio a una sobrina de la señora ANDREA; la cual no fue identificada. Pasados los días la sobrina se presento en la casa de la ciudadana: ANDREA MARVAL y le informa que se quede con la niña desconociéndose el paradero de la madre. 2.- Que de acuerdo a las declaraciones suministrada por la ciudadana: ANDREA DEL C. MARVAL, indica que la madre de la niña ciudadana: ROSA MAGALIS ESCALONA, practica la prostitución y al consumo de drogas; además que es nativa del Estado Táchira. 3.- Que la madre de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana: ROSA MAGALIS ESCALONA, mantuvo contacto con la señora: ANDREA mientras ésta cuidaba a la niña como un miembro más de su familia; y en vista de que asumió comportamientos no deseados (llegó a la casa bajo los efectos supuestos de alcohol y droga) en compañía de otras personas (hombres y mujeres de mal vivir, armando escándalos y gritando cosas), la señora ANDREA preocupada se traslada hasta esta sede administrativa y manifiesta su deseo de entregar a la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que se proceda a ubicarla en alguna familia o Institución.- 4.- Que según supone la declarante ciudadana: ANDREA MARVAL, a ella le fue informado que la madre de la niña, ciudadana: ROSA MAGALIS ESCALONA, se vino huyendo desde otro estado porque había apuñaleado a un hombre, y que además tiene otro hijo de tres (3) o cuatro (4) años de edad que lo había dejado en la ciudad de Margarita, además que utiliza un nombre falso, por lo que solicitan de conformidad con el artículo 127 de Le Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente MEDIDA DE PROTECCION (ABRIGO) a favor de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de un (1) año y cuatro (4) meses de nacida, la cual permanece en la residencia de la ciudadana: ESTHERANGEL MUNDARAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.615.390, ubicada en el Sector Tres Picos Canal AI, Quinta MAYREST, Cumaná, Estado Sucre. Anexa a su escrito Notificación de Abrigo, Registro de Casos, Acta levantada, Constancia de nacimiento y Partida de Nacimiento de la niña.

En fecha ocho (8) de julio del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal admitió la solicitud, manifestando que se recibió escrito remitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, COPRONA del Municipio Sucre, en el cual señalan que esa Institución acordó Medida de Protección de Abrigo de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretándose modificar la Medida de Abrigo por la Colocación Familiar Provisional en Familia Sustituta en el hogar de la ciudadana: ESTHERANGEL MUNDARAY NORIEGA. Asimismo se acordó la comparecencia de la mencionada ciudadana, a los fines de ser entrevistada por la Juez, la practica de informe social y evaluación psiquiátrica. De igual manera se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y se ordenó oficiar al Consejo de Protección, a los fines que se ordene la inscripción de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los libros respectivos.- Se libró telegrama Nro. 679-A, oficios Nros. SJ-04-1049, SJ-04-1050, SJ-04-1051.

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil cuatro (2004), comparece el alguacil de este despacho y consignó boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público debidamente practicada.

En fecha primero (1ero) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), comparece la Trabajadora Social Auxiliar de este Despacho y consignó resultas del informe social ordenado a practicar en el hogar de la ciudadana: ESTHERANGEL MUNDARAY NORIEGA.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), comparece la Psiquiatra del equipo Auxiliar Dra. María Eugenia López y consignó resultas de la evaluación practicada a la ciudadana antes identificada.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La doctrina de protección integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente en Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y, por lo tanto, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criado por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos ( artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25, 26 y por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños a vivir y a ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que aquella no exista o sea contrario a su interés superior.-

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños a vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que aquella no exista o sea contrario a su interés superior, dispone así el artículo 75 de la Constitución de la República de Venezuela:

ARTICULO 75

....”Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptante o adaptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional...”

En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 396 dispone:

“La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo...”

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de ésta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-

En consecuencia se desprende dos (2) cosas:

1º) La Colocación Familiar se prevee como una medida de protección, en caso que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

En el caso de autos, el derecho amenazado o violado será el de ser criado por una familia, tal como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 5 eiusdem, en el cual se precisa el alcance de la norma constitucional en relación con el papel de la familia en la protección integral de los niños y adolescentes.-

2º) La Colocación Familiar, es una modalidad de familia sustituta, llamada así por ser la que más utilidad práctica puede brindar debido a sus características, alcances y contenido.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determina un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, se evidencia de los autos, que la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya madre es la ciudadana: ROSA MAGALIS ESCALONA, no está en condiciones para tenerla. Del padre se desconoce su paradero. Es de aclarar en el presente caso se trata de un niña que es producto de una relación inestable y de embarazo no planificado. Pero no es menos cierto que la niña de auto, ha sido muy bien atendido tanto físico, material emocionalmente por una familia sustituta, es decir, la ciudadana: ESTHERANGEL MUNDARAY NORIEGA, a quien se le entrego en Medida de Abrigo y después se modificó en Colocación Familiar en familia Sustituta, quien puede asegurar su bienestar así como protección y cuidados que requiere la niña de autos, pero a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en función al interés superior de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerlo en su Familia de Origen.-

Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que la ciudadana: ESTHERANGEL MUNDARAY NORIEGA, solicita se le conceda a la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Colocación familiar, y efectuada las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende de la evaluación psiquiátrica e informe social, no se aprecia en los citados informe elementos que contraindiquen la posibilidad de que la ciudadana antes mencionada sea la Familia Sustituta de la niña y pueda encargarse del cuidado y protección de la niña.. En razón de todo lo antes señalado, a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en función al interés superior de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerlo en una Familia Sustituta, es decir, en el hogar de la ciudadana: ESTHERANGEL MUNDARAY NORIEGA. Así se decide-

Cursa a estos autos acta de nacimiento de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se desprende que tiene actualmente aproximadamente dos (2) años de edad, por lo que a criterio de este sentenciador, no se requiere su comparecencia. Y así se establece.-

Ahora bien, observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”

Disponen los artículos 399 y 400 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 399: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo, educativo y cultural”

Articulo 400: “Cuando un niño a adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”.

Asimismo establece los artículos 8 y 80 ejusdem:

Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el Interés Superior del niño es una situación concreta se debe apreciar:
A) la opinión de los niños y adolescentes;
B) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
C) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
D) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
E) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e interese igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Articulo 80: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a:

A) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;

B) que sus opiniones sean tomadas en cuentas en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional...”

En este sentido ha sostenido Nuestro Máximo Tribunal:

“La garantía de tal derecho está orientada a proporcionales oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza...” (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 27-06-2000).

Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se atenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.

De allí, que en el presente caso no existiendo Familia de Origen en relación a la niña, deberá permanecer bajo el cuidado de la ciudadana: ESTHERANGEL MUNDARAY NORIEGA., en su hogar, quien le brindara afecto, amor, asistencia material y la vigilancia requerida para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; que ésta se encuentre feliz al lado de la guardadora a quien se le considera como su madre y desea permanecer con ella. Razones por las cuales, en aras del interés superior de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe estar al lado de la ciudadana: ESTHERANGEL MUNDARAY NORIEGA. Así se decide.

Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, Sede Cumaná , bajo decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a la ciudadana: ESTHERANGEL MUNDARAY NORIEGA., a favor de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia tendrá, la guarda, representación y administración de los bienes de la mencionada niña, por lo que en relación al presente caso se decide:

1.- Entregar la Guarda y Custodia de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la ciudadana: ESTHERANGEL MUNDARAY NORIEGA.-

2.- Se insta a la ciudadana: ESTHERANGEL MUNDARAY NORIEGA., en su condición de Familia Sustituta de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la orientación psiquiátrica por ante cualquier Institución. -

3.- Se establece un compromiso a la ciudadana: ESTHERANGEL MUNDARAY NORIEGA., como Familia Sustituta de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a brindarle a esta un ambiente armónico y lleno de felicidad.-

4.- Se acuerda que una vez creados los Programas de Colocación Familiar, proceda a su inscripción a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5.- Se ordena la Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de la presente decisión.-

6.- Se ordena remitir copias certificada al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Sucre, todo ello de conformidad con el artículo 160 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La presente decisión es publicada fuera de su lapso legal, en consecuencia se acuerda librar boleta de notificación a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.

Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede- Cumaná. En Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Nº 2


Abg. Maria Eugenia Graziani

La secretaria Temp.

La presente decisión fue publicada en su fecha siendo las 12.30 pm., previo anunció de Ley, a las puertas del Tribunal -

La secretaria Temp.

MEG/cmz
Exp Nº TP2- : 1597-04
Sentencia: Definitiva
Causa: Colocación Familiar
Solicitante: ESTHERANGEL MUNDARAY NORIEGA.