REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana EUDYS DEL VALLE VILLARROEL CARPINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.382.821, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada MARISOL HERNÁNEDZ, en su carácter de Defensor Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra el ciudadano JESÚS DIONICIO RIVERO RIVERO, en la cual señala solicite ante el Juzgado de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se fijara una cantidad por Obligación Alimentaria, motivado a que el mismo no cumplía con la obligación alimentaria de mi prenombrado hijo, asimismo el extinto Juzgado de Menores, decidió en fecha 08-03-2001, fijando en esa oportunidad las cantidades siguientes: Obligación (Bs. 20.000,00), Bonificación de fin de año (Bs. 50.000,00), siendo actualmente las misma cantidades, sin tomarse en consideración bono vacacional, fideicomiso, cesta ticket, prima por hijos, bono por útiles escolares y otros, resultando estas cantidades insuficientes, tomando en consideración el alto costo de la vida, aumento de la canasta básica y que el obligado no aporta otra cantidad, la compra de otros gastos que genera la crianza de mi hijo, sobre todo tomando en consideración que es un niño que presenta un cuadro de (neurofibromatósis quística cerebral), teniendo yo sola que asumir el gasto de medicinas y consultas medicas. Es por ello que solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se de la REVISIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).-
En fecha veintisiete (27) de junio del Año dos mil tres (2003), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por REVISIÓN OBLIGACION ALIMENTARIA, ordenándose librar boleta de citación al demandado, ciudadano: JESÚS DIONICIO RIVERO RIVERO, de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y oficio al Jefe de Personal de la Alcaldía del Estado Sucre, a los fines de que remita constancia de sueldo del demandado. -
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal el Alguacil de esta Tribunal ciudadano NAPOLEÓN OLARTE, y consignó boleta que le fuera entregada para la notificación del fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por la misma.-
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal el Alguacil NAPOLEÓN OLARTE, y consignó boleta que le fuera entregada para la citación del ciudadano JESÚS RIVERO RIVERO, debidamente recibida y firmada por el precitado ciudadano.-
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil tres (2003), se dictó auto acordando la citación de la ciudadana EUDYS DEL VALLE VILLARROEL CARPINTERO, a los fines de realizar acto conciliatorio en el juicio de Obligación Alimentaria, para el día 31-07-2003 a las 10:30 a.m. Se libró telegrama Nro. 156-03.-
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil tres (2003), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para realizar el acto conciliatorio en el juicio de Revisión de la Obligación Alimentaria, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos EUDYS DEL VALLE VILLARROEL CARPINTERO y JESÚS DIONICIO RIVERO RIVERO.-
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal, la ciudadana EUDYS VILLARROEL, asistida por la Defensora Pública con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde solicitó se estudie la posibilidad de llevarse a cabo la celebración del acto conciliatorio, el cual se había dispuesto para el día 04-08-2003, pero que no se efectúo debido a que los telegramas, no llegaron a tiempo.-
En fecha seis (6) de agosto del 2003, se dictó auto en el cual el Tribunal acuerda nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio para el día 13-08-2003 a las 10:00 a.m., se libró telegramas a las partes, mediante Nros. 163 y 164.-
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil tres (2003), siendo la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos EUDYS VILLARROEL y JESÚS DIONICIO RIVERO, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana EUDYS VILLARROEL y la no comparencia del ciudadano JESÚS DIONICIO RIVERO, en este mismo acto intervino la ciudadana EUDYS VILLARROEL, y solicitó se fije nueva oportunidad para realizar el acto conciliatorio.-
En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil tres (2003), se dictó auto acordando una nueva oportunidad para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos EUDYS DEL VALLE VILLARROEL CARPINTERO y JESÚS DIONICIO RIVERO RIVERO, para el día 26-08-2003 a las 10:00 a.m. Se libraron telegramas Nros. 184 y 185.-
En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil tres (2003), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para realizar el acto conciliatorio en el juicio de Revisión de la obligación alimentaria entre los ciudadanos EUDYS DEL VALLE VILLARROEL CARPINTERO y JESÚS DIONICIO RIVERO RIVERO, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EUDYS DEL VALLE VILLARROEL CARPINTERO y la no comparencia del ciudadano JESÚS DIONICIO RIVERO RIVERO, por lo tanto no se efectúo el acto conciliatorio.-
En fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil tres (2003), el Tribunal dictó Auto Mejor Proveer, concediéndole un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que se efectúe informe Social en las residencias de los ciudadanos EUDYS DEL VALLE VILLARROEL CARPINTERO y JESÚS DIONICIO RIVERO RIVERO, y una vez que conste en autos las resultas de los Informes, al quinto (5to) día de despacho siguiente dictará sentencia. Se libró oficio N° 1032, a la trabajadora Social del Tribunal.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal la ciudadana EUDYS VILLARROEL, asistida por la Defensora Pública con competencia en Materia de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicitando se ratifique de fecha 28-06-2003, dirigido al Jefe de Personal de la Alcaldía del Estado Sucre. Asimismo solicitó se le designe Correo Especial, para hacer llegar a la brevedad posible el mismo.-
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil tres (2003), se dictó auto acordando librar oficio al Jefe de Personal de la Alcaldía del Estado Sucre, y se designó correo especial a la ciudadana EUDYS VILLARROEL. Se libraron oficios Nros. 03-1153 y 03-1154.-
En fecha primero (1ro.) de octubre del año dos mil tres (2003), se recibió oficio s/n., emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Estado Sucre, notificando que el ciudadano JESÚS DIONICIO RIVERO RIVERO, percibe una remuneración mensual de DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 210.288.00).-
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil tres (2003), se recibió comunicación signada con el N° 162/03 de fecha 28-10-2003, emanada de la licenciada MARANELA NÚÑEZ CÓRDOVA, Trabajadora Social y Miembro del Servicio Auxiliar de este Tribunal, consignado constante de siete (7) folios útiles, resulta del Informe Social practicado en la residencia de la ciudadana EUDYS DEL VALLE VILLARROEL CARPINTERO. Se agregó al expediente.-
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil tres (2003), compareció la ciudadana EUDYS VILLARROEL, asistida por la Defensora Pública con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y solicitó se estudie la posibilidad de ordenar una Medida Cautelar, de forma provisional a fin de acordar un aumento sobre el porcentaje establecido por concepto de Bono Navideño, a favor del niño JESÚS EDUARDO RIVERO.-
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil tres (2003), este Tribunal dictó decisión decretando como Medida Provisional, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), por concepto de Bonificación de fin de año o Aguinaldo, dejando sin efecto fijado que fue decretado por el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por el mismo concepto, mediante oficio N° 495 de fecha 02-02-2000, a fin de salvaguardar el interés superior del Niño JESÚS EDUARDO RIVERO VILLARROEL. Se oficio a la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que hagan le debida retención ordenada y sea entr4egada personalmente por esa Institución a la ciudadana EUDYS DEL VALLE VILLARROEL CARPINTERO.- Se libró oficio N° SJ-03.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil tres (2003), se recibió comunicación de fecha 13-11-2003, emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, acusando recibo del oficio N° SJ-03 de fecha 12-11-2003.-
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil tres (2003), se recibió comunicación signada con el N° 192/03 de fecha 10-12-2003, emanada de la licenciada MIXAIDA ANDRADE, Trabajadora Social y Miembro del Servicio Auxiliar de este Tribunal (E), consignado constante de once (11) folios útiles, resulta del Informe Social practicado en la residencia del ciudadano JESÚS DIONICIO RIVERO. Se agregó al expediente.-
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se dicto auto en la cual la Juez, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se dictó auto para mejor proveer, acordándose oficiar al sitio de trabajo del ciudadano JESÚS DIONICIO RIVERO, a fin de que remitan constancia de sueldo actualizada del precitado ciudadano, que una vez que conste en auto las resultas de lo solicitado, se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, el cual comenzará desde la fecha de la consignación. Se libró oficio N° SJ-1141.-
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se recibió comunicación, emanada de la Directora de Recursos Humanos, acusando recibo del oficio N° SJ-04-1141 de fecha 06-10-2004, notificando el sueldo actual devengado por el ciudadano JESÚS DIONICIO RIVERO RIVERO.-
MOTIVA.-
PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento presentado por la ciudadana: EUDYS DEL VALLE VILLARROEL CARPINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.382.821, domiciliada en el Gran Paraíso, sector I, calle 3, casa N°, detrás de Ferrocusa, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de progenitora del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada MARISOL HERNÉNDEZ, en su carácter de Defensor Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien expuso: De mi unión con el ciudadano JESÚS DIONICIO RIVERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.187.467, domiciliado en la Urbanización San Luis II, vereda 5, casa N° 6, Estado Sucre, concebimos un hijo que lleva por nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA). Solicite ante Juzgado de Menores del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, se fijara una cantidad por Obligación Alimentaria, motivado a que el mismo no cumplía con la Obligación Alimentaria de mi prenombrado hijo. Asimismo el Extinto Juzgado de Menores decidió en fecha 08-03-2001, fijando en esa oportunidad las cantidades siguientes: Obligación (Bs. 20.000.00), Bonificación de Fin de Año (Bs. 50.000.00), siendo actualmente las mismas cantidades, sin tomarse en consideración bono vacacional, fideicomiso, cesta ticket, prima por hijos, bono por útiles escolares y otros, resultando estas cantidades insuficiente tomando en consideración el alto costo de la vida, aumento de la canasta básica y que el obligado no aporta otra cantidad, la compra de otros gastos que genera la crianza de mi hijo, sobre todo tomando en consideración que es un niño que presenta un cuadro (neurofibromatósis quística cerebral), teniendo yo sola que asumir el gasto de medicinas y consultas médicas.- Es por lo que solicita se de la Revisión de la Decisión, fundamentando mi petitorio en el artículo 523 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: En fecha cuatro (04) de agosto del año Dos Mil Tres (2003), oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, observa este tribunal que no comparecieron los ciudadanos EUDYS DEL VALLE VILLARROEL CARPINTERO y JESÚS DUINICIO RIVERO RIVERO. En fecha 05-08-2003, la ciudadana EUDYS VILLARROEL, solicito nueva oportunidad para realizar el acto conciliatorio, por cuanto los telegramas no llegaron a tiempo, en fecha 13-08-2003, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EUDYS VILLARROEL y la no comparencia del ciudadano JESÚS DIONICIO RIVERO, solicitando la compareciente se fije nueva oportunidad para realizar el citado acto. En fecha 26-08-2003, siendo el día y hora fijado para realizar el acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana EUDYS DEL VALLE VILLARROEL CARPINTERO y la no comparecencia del ciudadano JESÚS DIONICIO, no se efectúo en acto conciliatorio.-
TERCERO: Llegada igualmente la oportunidad para dar contestación a la solicitud, de Revisión de Obligación Alimentaría, tal como lo establece el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el demandado ciudadano JESÚS DIONICIO RIVERO RIVERO, no dio contestación a la demanda y asimismo observa este Tribunal que el prenombrado ciudadano no promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando en el presente caso la confesión Ficta, todote conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil.-
CUARTO: El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente dice: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos..., el juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”
QUINTO: Observa este sentenciador, que la parte actora consignó copia certificada del libelo de la demanda y de la sentencia dictada en fecha 08-03-2000, por el Extinto Juzgado de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y relación de gastos del niño JESÚS EDUARDO RIVERO VILLARROEL, así como el oficio N° 495 dirigido al director de la alcaldía del Estado sucre. el cual este sentenciador le da valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte demandada.-
SEXTO: En base a lo anteriormente expuesto, que la presente causa debe prosperar y declararse Con Lugar, en virtud de lo demostrado en el curso del presente procedimiento por la parte actora.- ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende en función del interés superior del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez N° 1, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana EUDYS DEL VALLE VILLARROEL CARPINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.382.821, domiciliada en el Gran Paraíso, sector 1, calle 3, detrás de Ferrecusa de esta ciudad, en su condición de madre del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), contra el ciudadano JESÚS DIONICIO RIVERO RIVERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.187.467, en consecuencia este Tribunal acuerda librar oficio al Director de la Alcaldía del estado Sucre.- el cual establece lo siguiente:
PRIMERO: Se ratifica la obligación Alimentaria del Progenitor ciudadano JESÚS DIONICIO RIVERO RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.187.467, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria Mensual de su hijo, la cantidad que pueda representar el (20%) de su salario neto, que es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES (Bs. 345.221.40).- Que sería la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 69.044.48) mensuales
SEGUNDO: Deberá así mismo aportar una cantidad que represente el quince (15%) de su Bono Vacacional.-
TERCERO: Deberá igualmente aportar una cantidad que represente el veinte (20%) de su Bono de Fin de año o Aguinaldos, y de igual forma la retención del la 1/3 parte de las Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido.-
CUARTO: Así mismo la parte Demandada deberá contribuir con cuatro (4) Cesta Ticket, con la mitad de los gastos médicos, medicinas, hospitalización que llegaren a ocasionar su hija.-
QUINTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.-
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención por parte del patrono entiéndase al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, sueldo que constituye pensión, del ciudadano JESÚS DIONICIO RIVERO RIVERO, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregadas directamente a la ciudadana EUDYS DEL VALLE VILLARROEL CARPINTERO, en su condición de madre del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), a acepción del la retención de 1/3 parte de las prestaciones sociales que deberán ser enviados a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Librase oficio.-
La Presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello notifíquese a las partes y al fiscal.- Líbrese oficio.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado sucre, Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Año 195° de la Independencia y 145° de la federación.-
La Juez (Temp.) N° 1
Abg. Carmen Yudith Yndriago Díaz
La Secretaria Temp.-
La anterior sentencia fue publicada siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria Temp.
ABG. MARÍA MARTÍNEZ
Exp. N° TP1-769-03
Demandante: EUDYS DEL VALLE VILLARROEL CARPINTERO
Demandado: JESÚS DIONICIO RIVERO RIVERO
Motivo: Revisión de la Obligación Alimentaria
Sentencia Definitiva
CYYD/luisa.-
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