REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la abogada TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual señala que ante su Despacho compareció la ciudadana MARGOT DEL VALLE FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.084.147, domiciliada en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda 01, casa N° 09, cerca del Liceo Mariscal Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de representante legal de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), y manifestó que el ciudadano ANGEL MIGUEL FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.082.931, domiciliado en el sector Guanta, calle Tropical, al frente del Taller de carros Patón, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, padre de su hijo, no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria.- Es por ello que solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sirva FIJAR LA OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).-

En fecha veintisiete (27) de octubre del Año dos mil tres (2003), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por OBLIGACION ALIMENTARIA, ordenándose librar boleta de citación al demandado, ciudadano: ANGEL MIGUEL FRANCO, y de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Se libró oficio N° SJ-03-1312 al Jefe de Personal o Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta.-

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil tres (2003), compareció la ciudadana MARGOT DEL VALLE FRONTADO, asistida por la abogada RITA ELENA ANDRADE, y estampó diligencia solicitando al Tribunal dictar Medida Precautelativa sobre los conceptos de Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos que le serán cancelados al ciudadano ANGEL MIGUEL FRANCO.-

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil tres (2003), este Tribunal dicto decisión donde decreta Medida Provisional, del veinte por ciento (20%) de lo que le pueda corresponder al ciudadano ANGEL MIGUEL FRANCO, por concepto de Bonificación de Fin de Año o Aguinaldo. Se ordenó oficiar la Alcaldía de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, a los fines de que hagan la debida retención ordenada y sea entregada personalmente a la ciudadana MARGOT DEL VALLE FRONTADO.- Se libró oficio N° SJ-03-1368.-

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil tres (2003), se recibió comunicación de fecha 17 de noviembre del 2003, emanada del Director de Recursos Humanos del Consejo Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta, sede Araya, participando el ingreso mensual devengado por el ciudadano ANGEL MIGUEL FRANCO.-

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil tres (2003), compareció ante este Tribunal, el Alguacil de este Tribunal ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, y consignó copia de la boleta que le fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano ANGEL FRANCO, debidamente firmada por el mismo.-

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil tres (2003), se dictó auto acordando la comparencia de la ciudadana MARGOT DEL VALLE FRANCO, para el día 05-12-2003, a las 9:00 a.m., se libró telegrama N° 262.-

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal el Alguacil de esta Tribunal ciudadano NAPOLEÓN OLARTE, y consignó boleta que le fuera entregada para la notificación del fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por la misma.-


En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil tres (2003), siendo la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos MARGOT DEL VALLE FRONTADO y ANGEL MIGUEL FRANCO, se hizo el llamado de Ley a las puertas del Tribunal. Observándose que no comparecieron ningunas de las partes al precitado acto.-

En fecha siete (07) de enero del año dos mil cuatro (2004), se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana MARGOT DEL VALLE FRONTADO DE FRANCO, asistida por la abogada RITA ELENA ANDRADE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.199, en la demanda de Obligación Alimentaria.- En esta misma fecha se dictó auto agregando las pruebas promovidas al expediente.-

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto de Mejor Proveer, fijándose un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente, a los fines de practicar Informe Social en las residencias de los ciudadanos MARGOT DEL VALLE FORNTADO y ANGEL MIGUEL FRANCO, y una vez que conste en autos las resultas del mismo, se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguiente. Se libró oficio a la Trabajadora Social y Miembro del Servicio de este Tribunal, mediante oficio N° 04-12.-

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil tres (2003), se recibió comunicación signada con el N° 223/03 de fecha 19-02-2003, emanada de la licenciada MARIANELA NÚÑEZ CÓRDOVA, Trabajadora Social y Miembro del Servicio Auxiliar de este Tribunal, consignado constante de (13) folios útiles, resulta del Informe Social practicadas en las residencias de los ciudadanos ANGEL MIGUEL FRANCO y MARGOT DEL VALLE FRONTADO. Se agregó al expediente.-

En fecha trece (13) de abril del año dos mil cuatro (2004), compareció ante este Tribunal, la ciudadana MARGOT DEL VALLE FRONTADO, asistida por la abogada RITA ANDRADE SALAZAR, y estampó diligencia donde solicita se decida la presente causa.-

En fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), compareció ante este Tribunal, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, y estampó diligencia solicitando celeridad procesal en la presente causa.-

En fecha veinte y uno (21) de octubre del año dos mil cuatro (2004), compareció la ciudadana MARGOT FRONTADO, asistida por la Defensora Publica con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado sucre, y estampó diligencia donde solicita se proceda dictar sentencia en la presente solicitud de fijación de la obligación alimentaria.-


MOTIVA

PRIMERO: Quedo probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano ANGEL MIGUEL FRANCO ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-5.082.931, domiciliado en el sector Guanta, calle Tropical, al frente del Taller de Carros Patón, Araya, Estado Sucre y de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), tal como se evidencia de partida de nacimiento número 200, de fecha 24 de mayo del año 1989, la cual consta en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, por ende claramente establecida la obligación indeclinable del progenitor de corresponder con su integral alimentación y así se declara.

SEGUNDO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

CUARTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño
dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

SEXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “

SÉPTIMO: Se concreta el planteamiento de la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en que compareció ante su despacho la ciudadana MARGOT DEL VALLE FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.084.147, domiciliada en la Llanada, sector 03, vereda 01, casa N° 09, para manifestar que el ciudadano ANGEL MIGUEL FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-5.082.931, domiciliado en el sector Guanta, calle Tropical al frente del Taller de Carros Patón, Araya, Estado sucre, padre de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), no le suministra la obligación alimentaría, por lo que Solicita a este Tribunal se sirva FIJAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

OCTAVO: En fecha nueve (09) de diciembre del año 2003, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador que se deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos MARGOT DEL VALLE FRONTADO y ANGEL MIGUEL FRANCO, por lo que no se efectúo el acto conciliatorio en el presente juicio.-

NOVENO: Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el día nueve (09) de diciembre del 2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el ciudadano no dio contestación a la demanda de Fijación de la Obligación alimentaria, , ni promovió pruebas, operando en el presente caso la confesión ficta del demandado, todo de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

DECIMO: En fecha siete (07) de enero de 2004, la ciudadana MARGOT DEL VALLE FRONTADO DE FRANCO, asistida por la abogada RITA ANDRADE SALAZAR, presentó Escrito de Promoción de Pruebas a favor de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).-

DECIMO PRIMERO : Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes”.-

DECIMO SEGUNDO: Quedo demostrado para este Sentenciador que el ciudadano ANGEL MIGUEL FRANCO, no suministra la obligación alimentaría para su hija, ya que este no consigno depósitos bancarios, recibos firmados por la progenitora donde se evidenciare que estuviere entregando alguna cantidad de dinero por obligación alimentaría, facturas de compras de alimentos, vestido, medicinas, recibos de pago de consultas medica, de clínicas o póliza de seguro y hospitalización a favor de su hija, por lo que resulta pertinente a la fijación de la misma.-

DECIMO TERCERO: Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.

DECIMO CUARTO: Observa este Sentenciador, que de autos se evidencia que el demandado percibe un salario mensual de la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 201.600.00) mensuales, tal como se evidencia de la información emanada del Director de Recursos Humanos del Consejo Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta; del Informe Social practicado por la Licenciada MARIANELA NUÑEZ CORDOVA, para esa fecha el ciudadano ANGEL MIGUEL FRANCO, estaba devengando un sueldo de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 247.000.00) mensuales.-


DECISIÓN.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, y atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la ciudadana MARGOT DEL VALLE FRONTADO , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.084.147, de este domicilio, en beneficio de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), contra el ciudadano: ANGEL MIGUEL FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.082.931, domiciliado en Sector Guanta, calle Tropical frente al Taller de carros Patón, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano ANGEL MIGUEL FRANCO, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijo, la cantidad de SESENTA MIL (Bs. 60.000,00) mensuales que representa el 18,67% del salario mínimo nacional, reportado en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y UN TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.321.235.20) mensual.- ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Deberá así mismo aportar una cantidad que represente el quince (15%) de su Bono Vacacional.-

TERCERO: Deberá igualmente aportar una cantidad que represente el quince (15%) de su Bono de Fin de año o Aguinaldos, y de igual forma la retención del la 1/3 parte de las Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido.-

CUARTO: Así mismo la parte Demandada deberá contribuir con la mitad de los gastos médicos, medicinas, hospitalización que llegaren a ocasionar su hija.-

QUINTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.-

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención por parte del patrono entiéndase al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, sueldo que constituye pensión, del ciudadano ANGEL MIGUEL FRANCO, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana MARGOT DEL VALLE FRONTADO, en su condición de madre de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), a acepción del la retención de 1/3 parte de las prestaciones sociales que deberán ser enviados a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Librase oficio.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.- Líbrese Oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Cuatro (2004). Año l94º de la Independencia y l45º de la Federación.-
EL JUEZ TEMP. N° 1



Abg. CARMEN YNDRIAGO DÍAZ

LA SECRETARIA TEMP.


La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA TEMP.


ABG. MARÍA MARTÍNEZ


Exp. Nº TP1-1068-03
Demandante: MARGOT DEL VALLE FRONTADO
Demandado: ANGEL MIGUEL FRANCO
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia DEFINITIVA.
CYYD/luisa