REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
 
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
 
Cumana, 22 de octubre del 2.004
 
194º  y 145º
 
 
 
Los ciudadanos GIANFRANCO CALVO GABRIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.001.300 y de este domicilio, asistido por la abogada ROSALIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.452 y  ANNY CAROLINA  SALAZAR DIAZ,  venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.534, de este domicilio del Estado Sucre asistida por la abogada ASTRID CAROLINA  GELVES e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.559, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente  Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veintidós  (22) de julio del año Dos Mil (2.000), según se evidencia del Acta de Matrimonio  Nº 192 y que se su unión conyugal procrearon dos  (02) hijos que llevan por nombres: : (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-
 
 
          Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-
 
 
          En fecha veintiuno (21) de agosto del año Dos Mil Tres (2.003), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos GIANFRANCO CALVO GABRIELE y  ANNY CAROLINA  SALAZAR DIAZ,  decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de los mencionados ciudadanos.- 
 
 
	En fecha quince (15) de septiembre del año Dos Mil Tres (2.003),  se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANNY CAROLINA  SALAZAR  DIAZ, asistida por la abogada ASTRID GELVES, en donde solicita  se oficie   a la empresa EUROLICORES, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el libelo de la demanda.- 
 
 
 
	En fecha  dieciséis (16)  de septiembre del año dos Mil Tres (2003), Comparece por ante este Tribunal el Alguacil de este despacho ciudadano RAFAEL YABUR, en  donde consigna copia de la boleta de notificación practicada en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.- 
 
 
	En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año Dos Mil Tres (2.003) se dicto auto acordando  lo solicitado por la ciudadana ANNY CAROLINA SALAZAR  mediante diligencia suscrita en fecha  15/09/03, se libró oficio N° 1157-03.-
 
 
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año Dos Mil Tres (2003), se recibió diligencia suscrita por la  ciudadana ANNY CAROLINA SALAZAR, asistida por la abogada ASTRUID GELVES, donde solicita se le sea entregado  el cheque de la retención del 40% de las utilidades  a favor de sus hijas.-
 
 
En fecha dos (02) de diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), se dicto auto acordando lo solicitado por la ciudadana ANNY CAROLINA SALAZAR  mediante diligencia de fecha 28/11/03, se  libró oficio N° 03-1494.-    
 
 
	En fecha nueve (09) de septiembre del año Dos Mil  Cuatro (2.004), se recibió diligencia  suscrita por  el ciudadano: GIANFRANCOI CALVO GABRIELE, asistido por la Abogada ROSALIA FERNANDEZ, en  donde solicitaron se sirva decretar la conversión de la separación de Cuerpo y de Bienes en Divorcio.-
 
 
En fecha  diez (10) de  septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se dicto auto acordando librar boleta de notificación a la ciudadana  ANNY CAROLINA SALAZAR, a los fines que comparezca por ante este Tribunal a exponer lo conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge, se libró boleta de notificación.-
 
 
	En fecha veintisiete (27) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece por ante este Tribunal el Alguacil de este Despacho ciudadano MARIO RUIZ, en donde consigna copia de la boleta de notificación que le fuera entregada  para practicarla en la persona del la ciudadana ANNY CAROLINA SALAZAR.- 
 
	
 
Ante tal solicitud  este Tribunal  procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-  
 
 
	Revisadas como han sido las actuaciones  cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos GIANFRANCO CALVO GABRIELE y  ANNY CAROLINA  SALAZAR DIAZ,  contrajeron matrimonio, y se observa que tal acto civil se realizó en fecha veintidós (22) de julio del año Dos Mil  (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente  Municipio Sucre del Estado Sucre, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos GIANFRANCO CALVO GABRIELE y  ANNY CAROLINA  SALAZAR DIAZ, se señalan como padre y madre respectivos de las niñas: (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).-  
 
	
 
Observa este Tribunal que comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES posteriormente el  ciudadano GIANFRANCO CALVO GABRIELE, solicitó la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, en donde se notificó a la ciudadana ANNY CAROLINA SALAZAR DIAZ, quien no compareció por ante este tribunal y entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, en fecha veintiuno (21) de agosto del año Dos Mil Tres (2.003),  haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-
 
  
 
Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
 
	                               
 
 “....También se podrá declarar el Divorcio por el           transcurso de mas de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho Lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”
 
 
	Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº  01, Administrando Justicia en Nombre de la República  Bolivariana  de  Venezuela y por autoridad  de  la  Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS en Divorcio, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GIANFRANCO CALVO GABRIELE y  ANNY CAROLINA  SALAZAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.001.300 y V-13.836.534 respectivamente, con domicilio en esta ciudad, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Prefectura  de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre  y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-  
 
 
	En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y   del Adolescente,  en armonía  con lo  acordado  en  común  acuerdo  con los padres y teniendo por principio y fin el interés de las niñas: : (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), se establece.-
 
 
 
LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos GIANFRANCO CALVO GABRIELE y  ANNY CAROLINA  SALAZAR DIAZ.- 
 
 
	LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana ANNY CAROLINA  SALAZAR DIAZ.- 
 
 
EL REGIMEN DE VISITAS. El ciudadano GIANFRANCO CALVO GABRIELE,  ya identificado podrá visitar a los menores en la dirección señalada  o en la que señale  en caso de cambio, en  los días  y forma que aquí se determine: Lunes, Miércoles y Viernes en horas de la tarde  y dos fines de semana alternados  al mes,  pero siempre llevándolos  a dormir  con su madre, a menos  que los lleve de paseo  o de excursión  y previo aviso  a la madre  de  dichos menores,  para que pueda retenerlos  esa noche de sábado o domingo, y reintegrarlos  el domingo a las seis de la tarde  , el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval  serán alternados  el primer año le tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, segundo año  carnaval a  la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad y reyes: el primer año  pasará navidad  con la madre  y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año  pasarán  navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre así sucesivamente cada año hasta  su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, al llegar ese momento,  la primera mitad,  podrá pasarla  con el padre y la otra mitad con la madre.- 
 
 
	LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre ciudadano GIANFRACO CALVO GABRIELE, antes identificado depositará  los días  quince y ultimo  de cada mes la  cantidad  de CIENTO CINCUENTA  MIL  BOLÍVARES   (Bs. 150.000,00) Mensuales, el cual depositará en el banco Caroní a nombre de las niñas. Dichas cantidades serán retiradas por la madre   de dichos menores. Estas cantidades serán aumentada  en caso  de que el obligado  disfrute  de un aumento  en sus ingresos. En consecuencia librese oficio.-
 
 
 
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
 
	
 
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. Sede Cumaná, a los veintidós  (22) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).- Año 194º de la Independencia y l45º de la Federación.-
 
La Juez (temp.) Nº. 01,
 
 
 
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ.-
 
 
                                                                                         LA SECRETARIA (Temp.)
 
                                                               	       
 
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-
 
 
			                                       LA SECRETARIA (Temp.)
 
 
 
 
                                                                                      Abg. MARIA MARTINEZ.-                                                                                             		
 
Exp. Nº 873-03
 
CYYD/rhm.
 
Sentencia  Con Lugar
 
Separación de Cuerpos 
 
GIANFRANCO CALVO GABRIELE y  
 
ANNY CAROLINA SALAZAR DÍAZ
 
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