REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumaná 22 de octubre de 2.004
194° y 145°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana ARELYS JOSEFINA RUIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.433.174, domiciliada en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, y expuso que el ciudadano NICASIO RAFAEL ROJAS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.450.696, domiciliado en Malariología calle el Paraíso casa S/N, cerca de la cancha Cumana Estado Sucre y quien presta sus servicios en el Centro Medico Sucre y en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, cumana Estado Sucre, padre de su hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), de tres (03)años de edad, “artuculo 380”.- Responsabilidad Siolidaria. El empleador no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los niños en mención.-
En fecha diecisiete (17) de agosto del Año Dos Mil Cuatro (2.004), Este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: NICASIO RAFAEL ROJAS MATA, se libro oficio al Jefe de Personal del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, a los fines que remitieran constancia de sueldo y la retención de la 1/3 parte de sus prestaciones sociales en caso de retiro o despido del prenombrado ciudadano, se libró oficio N° 04-895.-
En fecha catorce (14) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) se recibió oficio N° 335 de fecha 13/09/04, emanada del Gerente de recursos Humanos del SAHUAPA, a los fines d remitir constancia de sueldo del ciudadano NICASIO RAFAEL ROJAS MATA.-
En fecha treinta (30) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano MARIO RUIZ, y consigna boleta de Citación que le fuera entregada para la practica en la persona ciudadano NICASIO RAFAEL ROJAS MATA el cual fue recibida personalmente por el mismo, en esta misma fecha se dicto auto en donde se acuerda librar telegrama a la ciudadana ARELYS JOSEFINA RUIS RODRIGUEZ, para relazar acto conciliatorio se libró telegrama N° 04-151.-
En fecha cinco (05) de octubre del Año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la hora y el día fijado por este Tribunal, para la realización del acto conciliatorio entre los ciudadanos. ARELYS JOSEFINA RUIZ GOMEZ y NICASIO RAFAEL ROJAS MATA , este Juzgado deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ARELYS JOSEFINA RUIZ GOMEZ, así como la NO comparecencia del ciudadano NICASIO RAFAEL ROJAS MATA, en consecuencia no hubo conciliación.-
En fecha trece (13) de octubre del año Dos Mil cuatro (2.004), se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en donde consignó relación de gastos mensuales aproximados ocasionados por el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA) en esta misma fecha se dicto auto acordando agregar a los autos.-
En fecha veinte (20) de octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano NICASIO RAFAEL ROJAS MATA, debidamente asistida por la abogada ANA SANDOVAL, donde consignan actas de nacimiento de sus hijos y escrito de ofrecimiento de la obligación alimentaria, esta misma fecha se dicto auto acordando agregar a los autos.-
MOTIVA
PRIMERO: Quedo probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano NICASIO RAFAEL ROJAS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.450.696, y el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), tal como se evidencia de partida de nacimiento número (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), la cual consta en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso.-
SEGUNDO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”
TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
CUARTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SEXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “
SÉPTIMO: Se concreta el planteamiento de la ciudadana: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana ARELYS JOSEFINA RUIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-8.433.174, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: NICASIO RAFAEL ROJAS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.450.696, domiciliado en Malariología calle el paraíso casa S/N cerca d la cancha , Cumana Estado Sucre, y quién presta en el Centro Medico Sucre y en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, padre de su hijo: (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
OCTAVO: En fecha cinco (05) de octubre del año 2004, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador que solo compareció la ciudadana ARELYS JOSEFINA RUIZ GOMEZ y no compareció el ciudadano NICASIO RAFAEL ROJAS MATA.-
NOVENO: Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el día cinco (05) de octubre del año 2004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el ciudadano NICASIO RAFAEL ROJAS MATA, NO dio contestación a la demanda en su contra, pero si promovió pruebas en la presente causa, en donde consigno a los autos actas de nacimientos de su hijos y en donde no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, por lo que este Juzgador les da valor probatorio.-
DECIMO: La ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, presentó Escrito de Promoción de Pruebas a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).-
DECIMO PRIMERO : Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.-
DECIMO SEGUNDO: Observa este sentenciador que con las pruebas aportadas por el demandado no son suficientes para demostrar el suministro de obligación alimentaria en forma continua, periódica y mensual.-
DECIMO TERCERO: Quedo demostrado para este Sentenciador que el ciudadano NICASIO RAFAEL ROJAS MATA no suministra la obligación alimentaría para con sus hijos, por lo que resulta pertinente la fijación de la misma, ya que este no consigno depósitos bancarios, recibos firmados por la progenitora donde se evidenciare que estuviere entregando alguna cantidad de dinero por obligación alimentaría, facturas de compras de alimentos, pañales, leche, vestido, medicinas, recibos de pago de consultas medicas , de clínicas o póliza de seguro y hospitalización a favor de su hijo.-
DECIMO CUARTO: Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.
DECIMO QUINTO: Observa este Sentenciador, que de autos se evidencia que el demandado percibe como salario integral la cantidad de SEIS CIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 682.210,00) mensuales, como medico del Hospital Antonio Patricio de Alcalá Cumaná Estado Sucre, por ende tiene una capacidad económica estable para suministrar la obligación alimentaría que fije este Tribunal para su hijo.-
DECISIÓN.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana ARELYS JOSEFINA RUIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-8.433.174, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en beneficio del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), contra el ciudadano: NICASIO RAFAEL ROJAS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.450.696, domiciliado en Malariología calle el paraíso casa S/N cerca d la cancha , Cumana Estado Sucre, y quién presta en el Centro Medico Sucre y en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá Cumaná Estado Sucre. En consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano NICASIO RAFAEL ROJAS MATA, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales que representa el 14,66% de su salario mensual reportado en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 682.210,00) mensuales, como Médico del Hospital Antonio Patricio de Alcalá Cumaná Estado Sucre.- Así se decide
SEGUNDO: Deberá así mismo aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Bonificación de Fin de Año.-
TERCERO: Deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) tanto de los gastos médicos y medicinas y de útiles escolares, asimismo deberá contribuir con la cantidad de DOS (02) Ticket de la ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores (CESTA-TICKET).-
CUARTO: Se RATIFICA la retención de la 1/3 parte de la Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro del prenombrado ciudadano, establecido según oficio N° SJ.- 04-895, de fecha 17/08/04.-
QUINTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.-
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DEL HOSPITAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALA CUMANA ESTADO SUCRE, del sueldo que constituye pensión, del ciudadano NICASIO RAFAEL ROJAS MATA, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana ARELYS JOSEFINA RUIZ GOMEZ, en su condición de madre del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), a EXCEPCION del la retención de 1/3 parte de las prestaciones sociales que deberán ser enviados a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Librase oficio.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso estando a derecho las partes.- Líbrese Oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veintidós (22) días del mes de octubre del año Dos Mil Cuatro (2004). Año l94º de la Independencia y l45º de la Federación.-
LA JUEZ (Temp.) N° 1
Abg. CARMEN YUIDITH YNDRIAGO DIAZ
LA SECRETARIA (Temp.)
La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETAIA (Temp.)
ABG. MARIA MARTINEZ
Exp. Nº TP1-1616-04
Demandante: ARELYS JOSEFINA RUIZ GOMEZ
Demandado: NICASIO RAFAEL ROJAS MATA
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia DEFINITIVA.
CYYD/rafael.-
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