REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
Los ciudadanos: RONNY RICARDO ORDAZ MONTERO y CARLA MARIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.596.497 y V-15.793.486, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 35, Apartamento 02-01 y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Dos (02), Vereda Treinta y Nueve (39), Casa Nro: 15, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado: ALBERTO II MORALES E, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro: 81.305 y de este domicilio, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de Julio del año Mil Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) Hijo, que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, de actualmente cuatro (04), años de edad acompañando a su escrito, copia certificada de las actas de registro civil respectivas.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.
En fecha veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003), se decreta la solicitud presentada por los ciudadanos: RONNY RICARDO ORDAZ MONTERO y CARLA MARIA HERNANDEZ, decretándose la Separación de Cuerpos formulada por los mencionados ciudadanos.
Cursa al folio diez (10) de la presente causa, conciliación de fecha cuatro (04) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), realizada por los ciudadanos: RONNY RICARDO ORDAZ MONTERO y CARLA MARIA HERNANDEZ, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación Alimentaría a favor de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, el padre, se compromete a cancelar por el concepto antes señalado, la cantidad de Veinte Mil (Bs.20.000,oo) Bolívares Mensuales, lo que representa un nueve punto cincuenta seis (9.56%) por ciento del salario mínimo nacional, establecido en la suma de Doscientos Nueve Mil Ochenta y Ocho (Bs.209.088,oo) Bolívares Mensuales, de igual manera manifiesta que en los actuales momentos no tiene trabajo, por lo que una vez que tenga trabajo fijo, suministrará a su hijo la cantidad necesaria para su manutención, en este acto interviene la madre del prenombrado niño y manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo.-
Cursa a los autos escrito de fecha Veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004) en la que la Ciudadana: CARLA MARIA HERNÁNDEZ PERDOMO, debidamente asistida por las abogadas: LAURA GONZALEZ VÉLIZ Y ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ, Inscritas en el Ipsa bajo los Nros: 84.750 Y 84.755 respectivamente y expone que desde la fecha en que se decretó su separación a la fecha, ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna, y conforme al artículo 185 del Código Civil, piden se declare la conversión de la Separación de Cuerpos.-
Cursa al folio doce (12) de la presente causa, Auto dictado por este Tribunal, mediante la cual se acuerda librar Boleta de Notificación al Ciudadano: RONNY RICARDO ORDAZ MONTERO, a los fines de que comparezca por ante la sede de este Juzgado en un lapso de diez (10) días de de Despacho siguientes a que coste en autos las resultas de su Notificación, a exponer lo que crea conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, Solicitado por su Cónyuge: CARLA MARIA HERNANDEZ PERDOMO.-
Cursa al folio Catorce (14) de la presente causa, diligencia practicada por el Funcionario: JOSÉ ABREU, en su Carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna original y copia de la Boleta de Notificación a nombre del ciudadano: RONNY RICARDO ORDAZ MONTERO, a quien le entregó personalmente la Notificación.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: RONNY RICARDO ORDAZ MONTERO y CARLA MARIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.596.497 y V-15.793.486, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 35, Apartamento 02-01 y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Dos (02), Vereda Treinta y Nueve (39), Casa Nro: 15, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, contrajeron matrimonio civil el día Veintidós (22) de Julio del año Mil Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: RONNY RICARDO ORDAZ MONTERO y CARLA MARIA HERNANDEZ, se señalan como padre y madre respectivamente del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, de actualmente cuatro (04), años de edad.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Segunda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: RONNY RICARDO ORDAZ MONTERO y CARLA MARIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.596.497 y V-15.793.486, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 35, Apartamento 02-01 y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Dos (02), Vereda Treinta y Nueve (39), Casa Nro: 15, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
LA GUARDA: Que corresponde la Custodia del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, será ejercida por la madre, ciudadana: CARLA MARIA HERNANDEZ.-
EL REGIMEN DE VISITAS: El padre Ciudadano: RONNY RICARDO ORDAZ MONTERO, tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, ciudadano: RONNY RICARDO ORDAZ MONTERO, se obliga a aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo, la cantidad de Veinte Mil (Bs.20.000,oo) Bolívares Mensuales, lo que representa un nueve punto cincuenta seis (9.56%) por ciento del salario mínimo nacional, establecido en la suma de Doscientos Nueve Mil Ochenta y Ocho (Bs.209.088,oo) Bolívares Mensuales, de igual manera manifiesta que en los actuales momentos no tiene trabajo, por lo que una vez que tenga trabajo fijo, suministrará a su hijo la cantidad necesaria para su manutención.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil Cuatro (2.004) 194º años de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
EL (A) SECRETARIO(A)
La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.-
EL (A) SECRETARIO(A)
MEG/HRR/ c. Andrade.-
Exp: TP2-976-03.-
Motivo Separación de Cuerpos y Bienes
SOLICITANTES: RONNY RICARDO ORDAZ MONTERO y CARLA MARIA HERNANDEZ.-
|