REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA SALA DE JUICIO
Cumaná, 18 de octubre del 2004
194° y 145°
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARAYTH DEL VALLE NAZARETH JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.942.098 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), asistida por el abogado TOMAS LEVEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.471 en donde manifestó que en la partida de nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, incurrió en el error de colocar el nombre de la prenombrada niña como (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA) siendo el correcto (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA). Consignando constancia de nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre y N° 316 así como acta de concubinato de los padres de la prenombrada niña, en razón de ello es por lo que solicitó de este despacho Judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento de la citada niña.-
Este tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 parágrafo cuarto y 452 ultimo parágrafo de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano y 769 Primer parágrafo del código de procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por ser competencia para ello, por no ser contraria a la Moral a las Buenas Costumbres o algunas disposiciones expresa en la ley.-
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del código de Procedimiento Civil “…el procedieminto de reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisible, y el Juez en conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”. Este tribunal observa que por error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente se coloco el nombre de la niña como (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA) siendo el correcto (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a duda, el error denunciado y del que efectivamente adolece al acta del Registro Civil de Nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud copia partida de nacimiento N° 316 y acta de concubinato N° 49, que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que antecediendo a lo antes señalado error y dándole valor probatorios a los recaudos siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultas suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el acta en referencia, por lo que el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde dice (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA) siendo lo correcto (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Decisión del juez N° 01, en su Sala de Juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 773 del código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma siendo obvio y procedente lo alegado y probado, declara con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTOS CIVIL N° (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), de fechas, (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA)., llevada a la indicada fecha por la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre y el Registrador Principal del Estado Sucre en consecuencia donde dice (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA)., debe decir (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).. Así se decide.- Una vez ejecutada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre y el Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoria de los dos Registros para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registrador Principal del estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaria las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide.-
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez (Temp.) Nº 1
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ
LA SECRETARIA (Temp.)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA (Temp.)
Abg. MARIA MARTINEZ
Rectificación de Partida
Exp. Nº TP1-1756-04
CYYD/rhm.-
|