REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
194º Y 145º
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: HAROLD LENI ALCALÁ FIGUEROA Y MARISOL TRINIDAD MATA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.394.677 y V-13.358.567, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en la Avenida Arismendí, casa Nro: 188 Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Rómulo Gallegos, Vereda 12., Casa Nro: 08, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado: JOSÉ LEONARDO MAGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro: 50.118 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges que: contrajeron matrimonio civil el Treinta (30) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon Dos (02) hijos, de nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,.- Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde Mes de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.
En fecha Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.-
En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), por cuanto el Tribunal observa que en esta misma fecha corresponde dictar sentencia en la presente causa, y en virtud de que no se ha oído la opinión del niño(s) y /o adolescente (s) Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, en la presente causa, hijo(s) habido en la unión matrimonial que pretende disolver; en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 351 ejusdem, conforme a los cuales al dictaminarse causas como la de autos, debe establecerse la regulación de las instituciones familiares, tales como: Patria Potestad, Guarda y Custodia, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, para lo cual resulta imprescindible principalmente permitir el ejercicio de derecho a opinar y ser oídos los hijos aún no adultos involucrados en el proceso, pues innegablemente tiene interés en ello, y no habiendo comparecido el presente niño para oír su opinión, es por lo que este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, en horas de despacho, comprendidas entre las 8:30 de la mañana y una y media de la tarde, para que el guardador de la referido niño lo haga comparecer ante este Tribunal, a los fines indicados, a tal efecto se ordena librar telegrama y una vez que conste en autos la opinión requerida y llenos los extremos de Ley correspondientes, al segundo (2) día de despacho siguiente se dictará sentencia en la presente causa, se libró telegrama Nro: 565.-
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana: MARISOL MATA GONZALEZ, en compañía de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y se dejo constancia de la no comparecencia de la prenombrada ciudadana ni las de sus hijos antes mencionadas.-
En fecha Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana: MARISOL MATA GONZALEZ, en compañía de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y comparecen los niños antes señaladas, en compañía de la prenombrada ciudadana, quienes se entrevistaron con la Jueza de la Causa, en relación a las Instituciones Familiares interpuesta por sus padres en la presente demanda de Divorcio, quienes manifestaron estar de acuerdo con las mismas.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, contrajeron matrimonio civil el Treinta (30) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida, desde el mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación de las copias certificadas de las actas de nacimientos correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos que es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, nacidos el 24/04/1.996 y el 26-09-1999, respectivamente.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza segunda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: HAROLD LENNI ALCALÁ FIGUEROA Y MARISOL TRINIDAD MATA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.394.677 y V-13.358.567, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en la Avenida Arismendí, casa Nro: 188 Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Rómulo Gallegos, Vereda 12., Casa Nro: 08, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nro: 22, de fecha 30/01/1.996, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, ciudadanos: HAROLD LENI ALCALÁ FIGUEROA Y MARISOL TRINIDAD MATA GONZALEZ.-
LA GUARDA: Que comprende la custodia, de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, será ejercida por la madre, ciudadana: MARISOL TRINIDAD MATA GONZALEZ, fijando su residencia con los niños en la Urbanización Rómulo Gallegos, Vereda 12, Casa Nro: 08 Jurisdicción de la Parroquia Altagracia.-
EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por las partes, y oída la opinión de los hijos, el padre ciudadano: HAROLD LENI ALCALÁ FIGUEROA, tendrá dos fines de semana por cada mes, con un fin de semana intercalado, es decir un fin de semana con la madre y otro fin de semana con el padre, para el periodo de vacaciones escolares de año escolar dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004), pasar con sus hijos la primera parte de las vacaciones y la madre el cincuenta por ciento restante de la misma, alternándose para las vacaciones consiguientes uno con otro, las vacaciones navideñas se dividirán de la forma: le corresponde al padre pasar con sus hijos el veinticuatro (24) de Diciembre y la madre el treinta y uno (31) de Diciembre, alternándose estas fechas uno con el otro los años consecutivos; en las vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidas por la mitad, para cada una de los padres, correspondiéndole al padre el primer periodo de las mismas del primer año de separación y alternándose con la madre los periodos vacacionales siguientes.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se compromete a sufragarle a sus hijas, la cantidad de Ciento Cuarenta Mil (Bs.140.000,oo) Bolívares mensuales, lo que es el equivalente al 43.58% del salario mínimo nacional, que es igual a Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con 20 céntimos (Bs.321.235,20oo).- Así se decide.
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
LA JUEZA
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.-
EL (A) SECRETARIO (A)
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
EL (A) SECRETARIO (A)
SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO 185-A.-
PARTES: HAROLD LENNI ALCALÁ FIGUEROA Y MARISOL TRINIDAD MATA GONZALEZ.-
MEG/HR/c. Andrade.-
CAUSA: TP2-1462-04.-
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