REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
Cumaná, 14 de octubre del 2.004
194º y 145°
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito remitido por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde expone que compareció por ante su despacho los ciudadanos MAYRA ALPINO y FREDDY OYER PINTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.275.938 y V-12.657.998 y domiciliados en la llanada sector 02, vereda 22 casa N° 01Cumaná Estado Sucre para manifestar que carecen de recursos para mantener a su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), es por lo que hace entrega es por lo que hace entrega de la GUARDA EN COMOLACIÓN FAMILIAR de su hija a la ciudadana YUSMELY SURGA DE MALAVE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.637.481, quien es su tía materna y domiciliada en la llanada sector 03, avenida 05 casa N° 27 Cumaná Estado Sucre, consigan con el escrito acta N° 4-213-2003, de fecha 02/09/03, debidamente firmada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Publico y las partes intervinientes y acta de nacimiento de la niña, es por lo que solicita se sirva otorgar la GUARDA EN COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).-
En fecha once (11) de setiembre del año Dos Mil Tres (2003) se dicto auto de admisión en la presente causa ordenándose librar telegrama a los ciudadanos MAYRA ALPINO, FREDDY OYER PINTO y YUSMELYS SURGA DE MALAVE, telegramas N° 202, 203 y 204 respectivamente, a los fines de realizar informe Psiquiátrico, se acordó librar oficio a la Trabajadora Social de este despacho a los fines de hacer informe Social en los hogares de los prenombrados ciudadanos, se libro oficio N° 1166.-
En fecha veintidós (22) de septiembre del año Dos Mil Tres (2003) siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para la comparecencia de los ciudadanos MAYRA ALPINO, FREDDY OYER PINTO y YUSMELYS SURGA DE MALAVE, a los fines de rectificar el acta N° 4-213-2003 levantado por ante la Fiscalia cuarta del Ministerio Publico, se dejo constancia de la No comparecencia de los mismos.-
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año Dos Mil tres (2003), se dicto auto acordando librar telegrama a los ciudadanos ALPINO, FREDDY OYER PINTO y YUSMELYS SURGA DE MALAVE, telegramas N° 210, 211 y 212 respectivamente.-
En fecha dos (02) de octubre del año Dos Mil Tres (2003), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para la comparecencia de la ciudadana YUSMELYS SURGA DE MALAVE, a los fines de rectificar el acta N° 4-213-2003 levantado por ante la Fiscalia cuarta del Ministerio Publico, se deja constancia de la comparecencia de la misma.-
En fecha diecisiete de noviembre del año dos Mil Tres (2003), se recibió Informe Psiquiátrico realizado a la ciudadana YUSMELYS SURGA DEL MALAVE, emanado del Área de Psiquiatría de este Despacho.-
En fecha doce (12) de enero del año Dos Mil Cuatro (2004), se recibió oficio N° SS-203-03, de fecha 12/01/04, emanado del Área Social de este Tribunal en donde consigna Resultas del Informe Social, practicado en el hogar de la ciudadana YUSMELYS SURGA DE MALAVE.-
En fecha diecisiete (17) de agosto del años Dos Mil Cuatro (2004), se recibió Diligencia suscrita por la ciudadana YUSMELYS SURGA DE MALAVE, debidamente asistida por la Defensora Publica Abogada MARISOL HERNANDEZ, en donde solicita se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil Cuatro (2004) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YUSMELYS SURGA DE MALAVE, debidamente asistida por el abogado CARLOS R. LOCKWOOD, donde solicita se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil Cuatro (204) este tribunal dicto auto de avocamiento.-
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La doctrina de protección integral que sustenta la convención sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente de Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y por lo tanto debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir planamente sus necesidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos (articulo 7 8 y 9 de la Convención sobre los derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.-
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25 26 y por su parte la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que ella no exista o sea contrario a su interés superior, establecido en el articulo 75 de la Carta Magna.-
Articulo 75 “...Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuado ello sea imposible o contrario a su interés, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nación...”
En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en sus articulo 396 dispone:
“La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo...”
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-
En consecuencia se desprende dos (02) cosas:
1°) La Colocación Familiar se prevee como una modalidad de protección en caso de que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-
2°) la Colocación familiar, es una modalidad sustituta, llamada así por ser la que más utilidad practica puede brindar debido a sus características alcances y contenidos.-
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él.-
Ahora bien, se evidencia de los autos, que los ciudadanos y FREDDY OYER PINTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.275.938 y V-12.657.998, padres biológicos de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), convinieron por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que CEDE LA GUARDA EN COLOCACIÓN FAMILIAR de su hija a la ciudadana YUSMELY SURGA DE MALAVE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.637.481, quien es su tía materna y domiciliada en la llanada sector 03, avenida 05 casa N° 27 Cumaná Estado Sucre, tal como consta en acta N° 4-213-2003, de fecha 09/09/03, levanta por dicha Fiscalia.-
Se evidencia de autos que consta la opinión de la ciudadana YUSMELY SURGA DE MALAVE, en donde ratifica el acta levantada por ante la Fiscalia cuarta del ministerio Publico. -
Cursa a este auto acta de nacimiento de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), del cual se desprende que tiene actualmente siete (07) años de edad.-
Ahora bien observa este Tribunal:
La Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:
“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”
Dispone el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente”
Asimismo establecen los articulo 8 y 10 ejusdem:
Artículo 8: “ El interés Superior del Niño es un principio de integración y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurarse el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”
PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el interés Superior del niño es una situación concreta de debe apreciar:
A) la opinión de los niños y adolescentes;
B) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
C) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
D) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
E) la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 80: “Todos los niños y adolescentes tienen derechos a:
A) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
B) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelvan los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo, y recreacional...”
En este sentido ha sostenido el Máximo Tribunal:
“La garantía de tal derecho esta orientado a proporcionarles oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que deben ponderar quien le corresponda adaptar decisiones de cualquier naturaleza...” (Sentencia de la Sala Plena, de fecha 27/06/00).
Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se entenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.-
Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sala de juicio sede Cumaná, bajo la decisión del Juez N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA CON LUGR LA GUARDA EN COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), en casa de la ciudadana YUSMELY SURGA DE MALAVE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.637.481, quien es su tía materna y domiciliada en la llanada sector 03, avenida 05 casa N° 27 Cumaná Estado Sucre, por lo que en relación del presente caso se decide:
1) Entregar la guarda en Colocación familiar de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA) a la ciudadana YUSMELY SURGA DE MALAVE.-
2) Se establece un compromiso de la ciudadana YUSMELY SURGA DE MALAVE, como familia sustituta de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).-
3) Librar boletas de notificación por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera de lapso
Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de l Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana. En Cumaná a los catorce (14) días del mes de octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).- años 194° de la Independencia y 145° de la federación.-
LA JUEZ (Temp.) N° 1
ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ
LA SECRETARIA (Temp.)
La presente decisión fue publicada en su fecha siendo las 12:30 p.m.-
LA SECRETRIA (Temp.)
ABG. MARIA MARTINEZ
Exp. N° TP1-974-03
Sentencia Definitiva
Causa: Guarda Colocación Familiar
CYYD/rhm.-
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