REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
 
SEDE CUMANA
 
SALA  DE  JUICIO
 
Cumaná, 14 de octubre del 2.004
 
194º y 145°
 
 
 
 
	Se inicia el presente procedimiento  mediante escrito remitido por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde  expone que compareció por ante su despacho  los ciudadanos MAYRA ALPINO y FREDDY OYER PINTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.275.938 y V-12.657.998 y domiciliados en la llanada  sector 02, vereda 22 casa N° 01Cumaná Estado Sucre para manifestar  que carecen de recursos  para mantener a su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), es por lo que hace entrega es por lo que hace entrega  de la GUARDA EN COMOLACIÓN FAMILIAR  de su hija a la ciudadana YUSMELY SURGA DE MALAVE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.637.481, quien es su tía materna y domiciliada en  la llanada sector 03, avenida  05 casa N° 27 Cumaná Estado Sucre, consigan con el escrito acta N° 4-213-2003, de fecha 02/09/03, debidamente firmada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Publico y las partes intervinientes y acta de nacimiento de la niña, es por lo que solicita  se sirva otorgar  la GUARDA  EN COLOCACIÓN FAMILIAR  de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).-  
 
 
	En fecha once (11) de setiembre del año Dos Mil Tres (2003) se dicto auto de admisión en la presente causa ordenándose librar telegrama a los ciudadanos MAYRA ALPINO, FREDDY OYER PINTO y YUSMELYS SURGA DE MALAVE, telegramas N° 202, 203 y 204 respectivamente, a los fines de realizar informe Psiquiátrico, se acordó librar oficio a la Trabajadora Social de este despacho a los fines de hacer informe Social en los hogares de los prenombrados ciudadanos, se libro oficio N° 1166.-
 
 
	En fecha veintidós (22) de septiembre del año Dos Mil Tres (2003) siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para la comparecencia de los ciudadanos MAYRA ALPINO, FREDDY OYER PINTO y YUSMELYS SURGA DE MALAVE, a los fines de rectificar el acta N° 4-213-2003 levantado por ante la Fiscalia cuarta del Ministerio Publico, se dejo constancia de la No comparecencia de los mismos.-
 
 
	En fecha veinticinco (25) de septiembre del año Dos Mil tres (2003),  se dicto auto acordando librar telegrama a los ciudadanos   ALPINO, FREDDY OYER PINTO y YUSMELYS SURGA DE MALAVE, telegramas N° 210, 211 y 212 respectivamente.-
 
 
En fecha dos (02) de octubre del año Dos Mil Tres (2003),  siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para la comparecencia de la ciudadana  YUSMELYS SURGA DE MALAVE, a los fines de rectificar el acta N° 4-213-2003 levantado por ante la Fiscalia cuarta del Ministerio Publico, se deja constancia de la comparecencia de la misma.- 
 
 
	En fecha  diecisiete  de noviembre del año dos Mil Tres (2003), se recibió Informe Psiquiátrico realizado a la ciudadana YUSMELYS SURGA DEL MALAVE, emanado del Área de Psiquiatría de este Despacho.-
 
 
	En fecha  doce (12) de enero del año Dos Mil Cuatro (2004), se recibió oficio N° SS-203-03, de fecha 12/01/04, emanado del Área Social de este Tribunal en donde consigna Resultas del  Informe Social, practicado en el hogar  de la ciudadana YUSMELYS SURGA DE MALAVE.-
 
 
	En fecha diecisiete (17) de  agosto del años Dos Mil Cuatro (2004), se recibió Diligencia suscrita por la ciudadana YUSMELYS SURGA DE MALAVE, debidamente asistida por la Defensora Publica Abogada MARISOL HERNANDEZ, en donde solicita se  dicte sentencia en la presente causa.-
 
 
	En fecha  catorce (14) de octubre del año dos mil Cuatro (2004) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana  YUSMELYS SURGA DE MALAVE, debidamente asistida por el abogado CARLOS R. LOCKWOOD, donde solicita se  dicte sentencia en la presente causa.-
 
 
	En fecha  catorce (14) de octubre del año dos mil Cuatro (204)  este tribunal dicto auto de avocamiento.- 
 
   
 
 
	El Tribunal  para decidir  hace las siguientes  consideraciones:
 
 
	La doctrina  de protección  integral  que sustenta la convención  sobre los derechos  del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente de Venezuela,  ha establecido  entre sus postulados  que la familia es el grupo fundamental  de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños  y por lo tanto  debe recibir  la protección  y asistencia  necesaria  para poder asumir  planamente sus necesidades, ha establecido también el derecho  de los niños a conocer a sus padres,  a ser criados por ellos y a no ser separados  de sus padres contra la voluntad de estos (articulo 7 8 y 9 de la Convención  sobre  los derechos  del Niño) a menos  que lo amerite  su interés superior.-
 
 
	La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acogiendo cabalmente  las disposiciones  contenidas en la Convención ha consagrado  tales derechos  en los artículos 5, 25 26 y por su parte la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación  de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden  el derecho de los niños de vivir  y ser criados  en el seno de su familia de origen, dejando  la familia sustituta como una opción  en caso de que ella no exista o sea contrario a su interés superior, establecido en el articulo 75 de la Carta Magna.-              
 
	
 
Articulo 75 “...Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de vivir, ser criados  o criadas y desarrollarse  en el seno  de su familia  de origen.  Cuado ello sea imposible  o contrario  a su interés, tendrá derecho  a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción  internacional  es subsidiaria de la nación...”
 
 
 
	En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en sus articulo 396 dispone:
 
 
“La colocación familiar o entidad de atención  tiene por objeto  otorgar  la guarda  de un niño  o adolescente, de manera temporal  y mientras se determina  una modalidad  de protección  permanente para el mismo...”
 
 
	La guarda debe ser entendida  de acuerdo  a lo dispuesto  en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse  la representación del niño o del adolescente  para determinados actos.-
 
 
	En consecuencia  se desprende dos (02) cosas:
 
 
	1°) La Colocación Familiar  se prevee  como una modalidad  de protección  en caso de que se compruebe una amenaza o violación  de los derechos  o garantías  de un niño  o adolescente, a fin de  preservarlos o restituirlos.-
 
 
	2°) la Colocación familiar, es una  modalidad  sustituta, llamada así por ser la  que más utilidad practica puede brindar debido  a sus características  alcances y contenidos.-
 
 
	En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño,  o adolescente  un medio  de familia,  en que pueda ser criado  como un miembro más de la misma, mientras dure la separación  con los progenitores  o se determine un modo  de protección  permanente para él.-
 
 
	Ahora bien, se evidencia  de los autos,  que los ciudadanos y FREDDY OYER PINTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.275.938 y V-12.657.998, padres biológicos de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), convinieron por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre  que CEDE LA GUARDA EN COLOCACIÓN  FAMILIAR de su hija  a la ciudadana YUSMELY SURGA DE MALAVE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.637.481, quien es su tía materna y domiciliada en  la llanada sector 03, avenida  05 casa N° 27 Cumaná Estado Sucre, tal como consta en acta N° 4-213-2003, de fecha 09/09/03, levanta por dicha Fiscalia.-
 
 
	Se evidencia de autos  que consta la opinión de la ciudadana YUSMELY SURGA DE MALAVE, en donde ratifica el acta  levantada por ante la Fiscalia cuarta del ministerio Publico. -
 
 
 
	Cursa  a este auto acta de nacimiento de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), del cual se desprende que tiene actualmente siete (07) años de edad.-
 
 
	Ahora bien observa este Tribunal:
 
 
	La Convención  Internacional sobre los derechos del Niño, en su artículo 3 dice  expresamente:
 
 
“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen  las instituciones  públicas  o privadas  de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas  o los órganos legislativos, una consideración  principal  a que se  atenderá  será el interés  superior del niño”
 
 
 
	Dispone el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
 
 
 Artículo 400: “Cuando un  niño o adolescente ha sido entregado  para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer  la guarda, el juez, previo el informe  respectivo  considerará  esta la primera  opción  para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente”
 
 
 
	Asimismo establecen los articulo  8 y 10 ejusdem:
 
 
Artículo 8: “ El interés Superior del Niño  es un principio de integración y aplicación  de esta Ley, el cual  es de obligatorio cumplimiento  en la toma de todas las decisiones  concernientes  a los niños  y adolescentes. Este principio esta dirigido  a asegurarse el desarrollo integral  de los niños  y adolescentes, así como  el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”
 
 
PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar  el interés Superior del niño es una  situación  concreta de debe apreciar:
 
A)	la opinión de los niños y adolescentes;
 
B)	la necesidad de equilibrio  entre los derechos  y garantías  de los niños y adolescentes  y sus deberes;
 
C)	la necesidad de equilibrio  entre las exigencias  del bien común  y los derechos  y garantías  del niño o adolescente;
 
D)	la necesidad de equilibrio entre los derechos  de las demás  personas  y los derechos  y garantías del niño o adolescente;
 
E)	la condición especifica  de los niños  y adolescente  como personas en desarrollo.
 
 
 
PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior del Niño, cuando  exista  conflicto  entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos  e intereses  igualmente  legítimos, prevalecerán los primeros.
 
 
Artículo 80: “Todos los niños y adolescentes tienen derechos a:
 
 
A)	expresar libremente  su opinión  en los asuntos  en que tengan interés.
 
B)	Que sus opiniones sean tomadas  en cuenta  en función  de su desarrollo.
 
 
Este derecho  se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelvan  los niños y adolescentes  entre ellos: al ámbito  estatal, familiar,  comunitario,  social,  escolar,  científico,  cultural,  deportivo,  y recreacional...”
 
 
	En este sentido ha sostenido  el Máximo Tribunal:
 
 
 
“La garantía  de tal derecho  esta orientado  a proporcionarles  oportunamente para expresar libremente  en audiencia  especial,  para su manera  de percibir  las circunstancias  que fueren del caso  y sus opiniones  en general  cuenten como elemento  principalísimo, en el  conjunto  de factores  que deben  ponderar  quien le corresponda  adaptar decisiones de cualquier  naturaleza...” (Sentencia de la Sala Plena, de fecha 27/06/00).
 
 
 
	Así conforme  a los artículos  antes transcritos y a lo resuelto  por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes  a los niños  se entenderá  al Interés Superior del Niño, Así se decide.-
 
 
	Bajo el análisis  de los hechos  y de  derechos, este Tribunal  de protección del Niño y del Adolescente  de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sala de juicio  sede Cumaná, bajo la decisión del Juez N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad  de la ley, DECRETA CON LUGR LA GUARDA EN COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), en casa de la ciudadana YUSMELY SURGA DE MALAVE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.637.481, quien es su tía materna y domiciliada en  la llanada sector 03, avenida  05 casa N° 27 Cumaná Estado Sucre, por lo que  en relación del presente caso se decide:
 
 
 
1)	Entregar la guarda en Colocación familiar de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA) a la ciudadana YUSMELY SURGA DE MALAVE.-
 
2)	Se establece  un compromiso  de la ciudadana YUSMELY SURGA DE MALAVE,  como familia sustituta de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).- 
 
3)	Librar boletas de notificación por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera de lapso
 
 
Déjese copia certificada de la presente decisión.-
 
 
	Dada, firmada y sellada  en la sala de juicio  del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de l Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana. En Cumaná  a los catorce (14) días del mes de octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).- años 194°  de la Independencia y 145° de la federación.-
 
LA JUEZ (Temp.) N° 1
 
 
 
ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ
 
 
				LA SECRETARIA (Temp.)
 
	
 
 
	La presente decisión fue publicada  en su fecha  siendo las  12:30 p.m.-
 
 
				LA SECRETRIA (Temp.)
 
 
 
 
				ABG. MARIA MARTINEZ
 
 
Exp. N° TP1-974-03
 
Sentencia Definitiva 
 
Causa: Guarda Colocación Familiar
 
CYYD/rhm.-   
 
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