REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumana, 14 de octubre del 2.004
194º Y 145º
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.951.901, domiciliado en la urbanización Los Roques torre “B” apartamento 6-B Municipio Sucre del Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADA: MELIDA DEL CARMEN GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.215.927, domiciliada en Urbanización Bermúdez, Bloque 15 letra “C” apartamento 03 Cumaná Estado Sucre.-
Se inicia el presente proceso en razón del escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.951.901, domiciliado en la urbanización Los Roques torre “B” apartamento 6-B Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido por la abogada MERCEDES LILIANA RODRÍGUEZ AVENDAÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.797, en el cual manifiesta que en fecha veintitrés (23) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana: MELIDA DEL CARMEN GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.215.927, domiciliada en Urbanización Bermúdez, Bloque 15 letra “C” apartamento 03 Cumaná Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consta en autos. Y que de su unión procrearon tres hijos de nombres (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), acompañando al efecto la correspondiente acta de nacimiento.-
Alega el demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, que una vez celebrado el vinculo matrimonial fijaron su domicilio en la urbanización Bermúdez bloque 15 letra “C” apartamento 03, Cumana Estado Sucre. Es el caso que su vida conyugal, en los primeros años, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinado la paz hogareña, por tiempo, sin embargo, en forma inesperada se sucitaron en el seno familiar pequeñas desavenencias las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge MELIDA DEL CARMEN GONZALZ DIAZ, quien no ha querido interpretar ni entender que su asistido es una persona publica que ocupa un cargo que amerita dedicación y tiempo haciéndole la vida insoportable, al extremo que su representado se ve en la imperiosa necesidad de no convivir con ella para así evitar que su menores hijos no escuchen ni presencien las escenas de rabia e ira que le dan a la ciudadana MELIDA DEL CARMEN GONZALEZ DIAZ, al punto de decir que lo va a matar porque es un maldito, un desgraciado y luego va a terminar con la vida de ella, que es la mejor solución que ha encontrado, ...se ha dado a la tarea de perturbarlo y manipularlos con respecto a sus hijos, a querer chantajearlo al no permitir las visitas, ni comprarle ropa ni zapatos argumentando que ella tiene que acompañarlos y si va a vestirla ella tiene que estar como un policía hostigándolo diciéndoles que el papá los abandono por otra, que no los quiere, que es malo que no sirve, etc.-
Admitida la demanda por auto de fecha diez (10) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el tribunal ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y orden de emplazamiento a la ciudadana MELIDA DEL CARMEN GONZALEZ DIAZ, en esta misma fecha se dicto auto acordando aperturar cuaderno de medidas.-
En fecha dos (02) de junio del año dos mil cuatro (2004), compareció por ante este Tribunal el Alguacil de este Despacho ciudadano JOSE ABREU, en donde consigna copia del carbón de la orden de emplazamiento librada a favor de la ciudadana MELIDA DEL CARMEN GONZALEZ DIAZ, el cual fue recibida y firmada por la prenombrada ciudadana.-
En fecha tres (03) de junio del año dos mil cuatro (2004), compareció por ante este Tribunal el Alguacil de este Despacho ciudadano JOSE ABREU, en donde consigna copia del carbón de la boleta de notificación para practicarla en la persona del Fiscal cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2.004), Siendo la hora y fecha fijada por este Despacho para realizar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ANTONIO RAFAEL BRICEÑO BRICEÑO, la ciudadana MELIDA DEL CARMEN GONZALEZ DIAZ debidamente asistida por la abogada MARIA ROSA MARQUEZ BARRETO, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, igualmente el demandante manifiesta que insiste en la acción incoada, de acuerdo con el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dos (02) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MELIDA DEL CARMEN GONZALEZ DIAZ, debidamente asistida por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO, en donde confiere Poder Apud-Acta a la prenombrada abogada.-
En fecha tres (03) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), siendo la hora y fecha para la realización del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa se deja constancia de la comparecencia del ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, debidamente asistido por la abogada MERCEDES RODRIGUEZ, se deja constancia de la NO comparecencia de la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, igualmente así como la NO comparecencia de la ciudadana MELIDA DEL CARMEN GONZALEZ DIAZ, en consecuencia se insto a las partes a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguiente de despacho.-
En fecha trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, debidamente asistido por la abogada MERCEDES RODRÍGUEZ, en donde manifiesta que la parte demandada no contesto la demanda.-
En fecha trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia suscrita por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO, en su carácter de acreditado en autos en donde consigna escrito de contestación a la demanda, en esta misma fecha se dicto auto acordando agregar a los autos salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha quince (15) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) se dicto auto acordando la Audiencia Oral y Publica para el 30/09/04, a las 10:00 a.m.-
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) Siendo la ora y fecha fijada por este Tribunal para realizar la Audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, debidamente asistido por la abogada MERCEDES RODRIGEZ, igualmente se encontraba presente la apoderada de la parte demandada abogada LUISA HERMINIA BASTARDO, se deja constancia de los testigos ciudadanos CARLOS CEDEÑO, y MARIE JOSE REGIE, se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada y de la representación Fiscal.-
En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MELIDA DEL CARMEN GONZALEZ DIAZ, debidamente asistida por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO, en donde señala nueva dirección de habitación en la cual el padre de sus hijos podrá visitarlos, siempre y cuando cumpla con la obligación alimentaria asimismo solicitó que el régimen de visitas sea dentro del hogar donde habitan sus hijos en horas que no perturbe sus estudios y descansos.-
MOTIVA
Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, indicando así los hechos que este Sentenciador estime acreditados y cuales antes de entrar a conocer sobre el fondo de esta causa, considera necesario este Sentenciador dejar claro que significa para la Doctrina Exceso, Sevicia e Injuria.-
Excesos: Fuera de limites abuso, atropello, atrocidad o barbarie y desconsideraciones y crueldad.-
Sevicia: Se dice en general por toda crueldad o dureza excesiva con una persona y en particular de los malos tratos de que se hace victima al sometido. Asimismo se considera sevicia “los malos tratamientos aunque no sean graves cuando sean tan frecuente que hagan intolerable la vida conyugal”, constituidos así mismo de causa para separarse los cónyuges.
Injurias: En sentido lato todo hecho o dicho contrario a la razón o a la justicia; agravio o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa despreciable a otra persona mortificarla con sus defectos poniéndola en ridículo o mofarse de ella.
El articulo 191 del Código Civil Venezolano, establece:
“La acción de Divorcio y la separación de cuerpos, correspondiente exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el otro cónyuge que no haya dado causa a ella”.-
Observándose en el presente caso que el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, parte demandante, abandono el domicilio conyugal desde el mes de octubre del año 2003, tal como lo alego en su libelo de demanda, sin existir ninguna autorización judicial competente para separarse de la residencia común, ni la existencia de decreto o sentencia de separación de cuerpos, por lo que no prospera la causal 2° del articulo 185 del Código Civil por cuanto quien alega una causal de divorcio no debe lugar en tal como se evidencia de autos.-
Observa este Tribunal, que la parte demandada ciudadana MELIDA DEL CARMEN GONZALEZ DIAZ, dio contestación a la demanda, tal como consta en autos asimismo observa este Sentenciador que las mismas son extemporáneas y par tal razón no les ningún valor probatorio igualmente la parte demandada no promovió pruebas que le favoreciera.-
Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley y promovidos los testimoniales los ciudadanos MARIE JOSE REGIE y CARLOS CEDEÑO, plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido de desarrollo la Audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas, y bajo los cumplimientos de las formalidades elementales de ley, se evidencia la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por abogado, y la presencia del apoderado judicial de la parte demandada, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigos los ciudadanos MARIE JOSE REGIE y CARLOS CEDEÑO, quienes en forma publica y de viva voz respondieron a las interrogantes de preguntas que se les formularon y en las cuales fueron contestes y concordante, situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma que el sentenciador pueda calificarlos de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera en lo especial lo ateniente al tiempo, modo lugar de ello, donde se evidencia una conducta agresiva que ejerciera la demandada de autos sobre su cónyuge, por lo que se da por demostrado la causal incoada por la parte actora, por ende este tribunal aprecia las declaraciones y queda así demostrado la causal tercera del articulo 185 del código Civil, esto es: los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
AHORA BIEN, observa este Tribunal que los testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana MELIDA DEL CARMEN GONZALEZ DIAZ, incurrió en la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio a dichas deposiciones, infractor al articulo 137 del Código Civil que dice: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” En consecuencia, la parte ACTORA PROBO los hechos alegados en el libelo de demanda solo en cuanto a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, por lo que la presente acción debe prosperar, cumpliendo así con el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...” Por ende quedo demostrado, que quien incurrió en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, como lo es “Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, fue la ciudadana MELIDA DEL CARMEN GONZALEZ DIAZ.-
DECISION
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en el articulo 185 Causal 3º del Código Civil que intentara el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.951.901, domiciliado en la urbanización Los Roques torre “B” apartamento 6-B Municipio Sucre del Estado Sucre, contra su legitimo cónyuge, ciudadana MELIDA DEL CARMEN GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.215.927, domiciliada en Urbanización Bermúdez, Bloque 15 letra “C” apartamento 03 Cumaná Estado Sucre, en consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial asentada en acta levantada bajo el Nº 41, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) por ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así se decide.-
Observa este Sentenciador que la parte actora estipulo en el libelo de demanda las Instituciones Familiares, tal como lo establece el articulo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior del Niño establece las instituciones familiares en los siguientes términos:
PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos RAFAEL ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO y MELIDA DEL CARMEN GONZALEZ DIAZ.-
GUARDA Y CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana MELIDA DEL CARMEN GONZALEZ DIAZ.-
REGIMEN DE VISITAS: Se establece para el progenitor no guardador un Régimen de Visitas amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de sueños ni estudios de los niños.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Se fija como Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 170.000,00) que representa el (52,92%) del Salario Mínimo Nacional reportado actualmente en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20) mensuales y la cantidad de diez (10) Ticket Cesta, cantidad fijada por la Fiscalia Cuarta de Menores según expediente 19-19-04G.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por ello notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los catorce (14) días del mes de octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). A los l94º Año de la Independencia y l45º de la Federación.-
La Juez (temp.) N° l
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ
LA SECRETARIA (Temp.)
La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA (Temp.)
Abg. MARIA MARTINEZ.
Exp. Nº TP1-1422-04
Demandante: RAFAEL ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO
Demandado: MELIDA DEL CARMEN GONZALEZ DIAZ
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 3° Y 2º.
Sentencia Definitiva
CYYD/rhm.
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