REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA SALA DE JUICIO
Cumaná, 13 de octubre del 2.004
194º y 145º


Del estudio las actas que conforman el presente expediente me avoco al conocimiento de la misma. Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos ANGEL JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PINTO y MARIA VIRGINIA LICETT MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.420.447 y V-10.953.855, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada LOURDES URBANEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.998, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el quince (15) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1.997) por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, y que de su relación procrearon una (01) hija, de nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA). Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos procedieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha primero (01) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-

En fecha veintidós (22) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), el Alguacil de este Tribunal ciudadano: JOSE ABREU, consigno la copia del carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica del Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por la Abg. TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ.-

En fecha seis (06) de octubre del año Dos Mil Cuatro (2004)) se recibió diligencia emitida por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNADEZ, actuando como Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en el cual solicita a este Tribunal, por cuanto estando dentro del lapso legal, en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges: ANGEL JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PINTO y MARIA VIRGINIA LICETT MARQUEZ, en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y para tales efectos le pidió al Tribunal Declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el quince (15) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1.997) por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde que hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse de hecho y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del acta de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común... Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados ...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos ANGEL JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PINTO y MARIA VIRGINIA LICETT MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.420.447 y V-10.953.855, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 397, de fecha quince (15) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1.997) por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), habidos en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos (niños y adolescentes), para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: ANGEL JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PINTO y MARIA VIRGINIA LICETT MARQUEZ.-

LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIA VIRGINIA LICETT MARQUEZ.-

EL RÉGIMEN DE VISITAS: En cumplimiento del articulo 385 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene el derecho de visita del padre en los mismos términos que se vienen cumpliendo, es decir, el padre podrá visitar a su hija cada quince (15), facultándose pasar todo el fin de semana con su hija ya identificada desde la 4:00 p.m., del día viernes hasta las 6:00 p.m., del día domingo fuera del lugar de residencia de la niña, pernotando en el domicilio de habitación del padre u otro alojamiento idóneo, previa autorización de la madre. Las vacaciones serán compartidas alternativamente por ambos padre así como los cumpleaños de la niña cualquier extensión del sistema de visitas aquí señalado será tomado de mutuo y común acuerdo entre los padres, teniendo siempre en consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Queda establecido entre ambos padres, que por cuanto el padre no tienen una relación de dependencia laboral, es decir, no tiene un trabajo establecido el mismo se obliga a proporcionarle a la niña antes identificada sufragar los gastos de vivienda servicios médicos odontológicos y recreacionales, sin perjuicio de que se acuerde otra cosa de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiera bienes.-

La presente sentencia ha sido dentro del lapso legal estando a derecho las partes.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). a los 194º Años de la Independencia y los 145º de la Federación.-
La Jueza (Temp.) Nº 1.


Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ

LA SECRETARIA (Temp.)


La presente sentencia se publicó, siendo las 10:30 a.m.-


LA SECRETARIA (Temp.)


ABG. MARIA MARTINEZ
Expediente Nº TP1- 1640-04
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: ANGEL JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PINTO y
MARIA VIRGINIA LICETT MARQUEZ
SENTENCIA DEFINITIVA
CON LUGAR
CYYD/rafael