REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumaná, 13 de octubre del 2.004
194° y 145°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo la ciudadana: DINORA MARIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.089.103, domiciliada en Barrio el Peñón tercera calle casa N° 02, Cumaná del Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: LUIS BELTRÁN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.702.295, domiciliado en Cantarrana sector cerro Sabino casa S/N a una casa del bar las brisas, Cumana Estado Sucre, y quien presta sus servicios en el Instituto Universitario de Tecnología Cumana IUT, Cumaná Estado Sucre, padre de su hijo: (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), no esta Cumpliendo con la Obligación alimentaría, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los niños en mención.-
En fecha quince (15) de julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: LUIS BELTRÁN PATIÑO, la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se libro oficio al Jefe de Personal Instituto Universitario de Tecnología Cumana IUT, a los fines de solicitar Constancia de sueldo del mencionado ciudadano y la retención de la 1/3 parte de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido, se libro oficio N° 04-799.-
En fecha cuatro (04) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), Comparece el Alguacil de este Tribunal el ciudadano RAFAEL YABUR, y consigna copia del carbón de la boleta de citación que le fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano LUIS BELTRÁN PATIÑO, quien recibió y firmo dicha boleta.-
En fecha cinco (05) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004) Se dicto auto acordando librar telegrama a la ciudadana DINORA MARIA MARCANO, a los fines de realizar acto conciliatorio, se libro telegrama N° 04-117.-
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil Cuatro (2004), Siendo la Hora y fecha fijada por este Tribunal a los fines de realizar acto conciliatorio en la presente causa entre los ciudadanos DINORA MARIA MARCANO y LUIS BELTRÁN PATIÑO, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana DIANORA MARIA MARCANO y la NO comparecencia del ciudadano LUIS BELTRÁN PATIÑO.-
En fecha diecinueve (19) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), se recibió escrito de promoción de pruebas presentados por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en donde consignó relación de gastos ocasionados por el adolescente DIOBETR ALEJANDRO PATIÑO MARCANO, de doce (12) años de edad, en esta misma fecha se dicto auto acordando agregar a los autos.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se dicto auto acordando ratificar el oficio N° 04-799 de fecha 15/07/04, se libró oficio N° 04-1080.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) se recibió oficio N° CMT-IUT-C-1450/2004, de fecha 14/09/04, emanado del Analista de Personal del IUT Cumaná, en donde remiten a este Juzgado constancia d sueldo del ciudadano LUIS BELTRÁN PÁTIÑO.-
MOTIVA
PRIMERO: Quedo probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano LUIS BELTRÁN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.702.295, domiciliado en Cantarrana sector cerro Sabino casa S/N a una casa del bar las brisas, Cumana Estado Sucre, y quien presta sus servicios en el Instituto Universitario de Tecnología Cumana IUT, Cumaná Estado Sucre, y el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), tal como se evidencia de partida de nacimiento número 1.399 de fecha 01/12/92, la cual consta en autos, y no fueron impugnadas ni atacadas a lo largo del proceso.-
SEGUNDO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”
TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
CUARTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SEXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “
SÉPTIMO: Se concreta el planteamiento de la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo la ciudadana: DINORA MARIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.089.103, domiciliada en Barrio el Peñón tercera calle casa N° 02, Cumaná del Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: LUIS BELTRÁN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.702.295, domiciliado en Cantarrana sector cerro Sabino casa S/N a una casa del bar las brisas, Cumana Estado Sucre, y quien presta sus servicios en el Instituto Universitario de Tecnología Cumana IUT, Cumaná Estado Sucre, padre de su hijo: (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), no esta Cumpliendo con la Obligación alimentaría, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
OCTAVO: En fecha (10) de agosto del año 2004, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador que se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana DINORA MARIA MARCANO, así como la NO comparecencia del ciudadano LUIS BELTRÁN PATIÑO y en consecuencia no hubo conciliación entre las partes.-
NOVENO: Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el día (10) de agosto del año 2004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el ciudadano LUIS BELTRÁN PATIÑO, no dio contestación a la misma, estando debidamente citado, ni promovió pruebas, operando en el presente caso la CONFESIÓN FICTA del demandado, todo de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
DECIMO: observa este sentenciador que la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó Escrito de Promoción de Pruebas a favor del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), en donde consignó relación de gastos mensuales aproximados ocasionados por el prenombrado adolescente.-
DECIMO PRIMERO: Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes”.-
DECIMO SEGUNDO: Quedo demostrado para este Sentenciador que el ciudadano LUIS BELTRÁN PATIÑO no suministra la obligación alimentaría para con su hijo, por lo que resulta pertinente la fijación de la misma, ya que este no consigno depósitos bancarios, recibos firmados por la progenitora donde se evidenciare que estuviere entregando alguna cantidad de dinero por obligación alimentaría, facturas de compras de alimentos, pañales, leche, vestido, medicinas, recibos de pago de consultas medicas , de clínicas o póliza de seguro y hospitalización a favor de su hijo.-
DECIMO TERCERO: Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.-
DECIMO CUARTO: Observa este sentenciador, que de autos se evidencia que el demandado tiene un trabajo o empleo fijo, por ello este sentenciador pasa a fijar una obligación alimentaria a favor del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).- Asimismo observa este sentenciador que de autos se evidencia que consta constancia de sueldo – salario del ciudadano LUIS BELTRÁN PATIÑO.-
DECISIÓN.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la ciudadana DINORA MARIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.089.103, domiciliada en Barrio el Peñón tercera calle casa N° 02, Cumaná del Estado Sucre, en beneficio del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), contra el ciudadano LUIS BELTRÁN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.702.295, domiciliado en Cantarrana sector cerro Sabino casa S/N a una casa del bar las brisas, Cumana Estado Sucre, y quien presta sus servicios en el Instituto Universitario de Tecnología Cumana IUT, Cumaná Estado Sucre, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificado, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano LUIS BELTRÁN PATIÑO, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijo, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 82.083,00) mensuales que representa el (20%) de su salario neto mensual reportado en la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 410.409,88).- Así se decide
SEGUNDO: Deberá igualmente aportar la mitad de los gastos en la compra de vestidos y zapatos de su hijo en el mes de diciembre.- Así mismo la parte Demandada deberá contribuir con la mitad de los gastos médicos, medicinas, hospitalización que llegaren a ocasionar sus hijas.-
TERCERO: Deberá así mismo aportar una cantidad que represente el veinte (20%) de su Bono Vacacional.-
CUARTO: Deberá igualmente aportar una cantidad que represente el veinte (20%) de su Bono de Fin de año o Aguinaldos, y de igual forma se ratifica la RETENCIÓN del la 1/3 parte de las Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido, notificado en oficio N° SJ-04-799 de fecha 15/07/04, igualmente se deja sin efecto lo estipulado en dicho oficio solo en cuanto a la retención del (15%) de su sueldo. Así de decide.
QUINTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.-
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA CUMANA IUT, del sueldo que constituye pensión, del ciudadano LUIS BELTRÁN PATIÑO, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana DINORA MARIA MARCANO, en su condición de madre del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), a EXCEPCIÓN del la retención de 1/3 parte de las prestaciones sociales que deberán ser enviados a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Librase oficio.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.- Líbrese Oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Cuatro (2004). Año l94º de la Independencia y l45º de la Federación.-
LA JUEZ (Temp.) N° 1
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ
LA SECRETARIA (Temp.)
ABG. MARIA MARINEZ
Exp. Nº TP1-1534-04
Demandante: DINORA MARIA MARCANO
Demandado: LUIS BELTRÁN PATIÑO
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia DEFINITIVA.
CYYD/rafael
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