En el día de hoy, Veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se constituyó el Tribunal conformado por la Dra. Yrma Figuera de Rivera, en su condición de Juez Provisorio Ejecutora de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Andrés Mata, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y el Abg. Omar Quijada Zapata, Secretario Temporal del mismo, en compañía del Abg. José Jesús Ramírez, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 100.171, quien actúa con el carácter de Endosatario en Procuración de los demandantes; en la siguiente dirección: Calle Principal de El Muco, Sector EL Caucho, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines de la práctica de la Medida Preventiva de Embargo Decretada por el Juzgado de Primera Insancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.- Acto seguido y constituido como se encuentra el Tribunal en el sitio antes señalado, Notifica de su Misión a los demandados, ciudadano: Aitor Felipe Pontesta Viñoles y Aida Belen Viñoles de Pontesta venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.287.585 y 4.494.620, respectivamente; a quienes el Tribunal les concede un plazo de treinta minutos (30) para que busque un medio alternativo y se comunique con un Abogado de su confianza, a los fines de no violar el derecho a la defensa y el debido proceso; vencido como fue el lapso concedido y no habiendo impedimento para dar inicio al presente Acto, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora, abg. José Jesús Ramírez, antes identificado y expone: Señalo los siguientes bienes: Una (1) vitrina con cuatro (4) puertas de vidrio y cuatro (4) puertas de madera; Una (1) mesa de comedor de seis (6) puertas de madera; tres (3) pinturas al oleo enmarcadas; un (1) mueble pára biblioteca de madera de cuatr (4) puertas; un (1) juego de recibo de madera forrada en tela estampada; dos (2) mesas de madera pequeña de madera y mármol; Dos (2) pinturas al oleo; un (1) mueble tipo bar de madera; un (1) mueble “porta copas”; una (1) repisa de madera; Dos (2) pinturas al oleo; Dos (2) neveras exhibidoras; una batidora de hierro para masa; un (1) horno marca “Licar” de cinco (5) bandejas; ochenta y siete (87) bandejas para pan de aluminio; una (1) sobadora de pan serial P79-1151; un (1) peso marca Vergel; una (1) nevera exhibidora; un (1) peso marca Tor-Rey eléctrico; una (1) rebanadora de aluminio; un (1) mueble de madera; una (1) escalera de aluminio de cuatr (4) escalones; una (1) mesa de madera y mármol “grande”; tres (3) exhibidores de hierro forjado; un (1) mueble tipo barra de madera con dos (2) estantes; un (1) aire acondicionado de ventana sin marca visible; una (1) sierra radial marca Onga; un (1) compresor de aire sin marca visible; una (1) sierra de cintas marca Rowel; ciento cuarenta metros (140 M) de machambrado; una (1) máquina combinada Marca S. C. M.; una (1) lijadora de banda modelo 7.500, marca Rowel; es todo.- El Tribunal visto el señalamiento de la parte actora declara Judicial y preventivamente embargados los bienes anteriormente descritos; a los fines del avalúo de los mismos se designa como Perityo Avaluador al ciudadano: Victor Julio Jiménez Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.726, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley y expone: Los bienes embargados se encuentran en regular estado de conservación y es por lo que les asigno un avalúo aproximado de Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00); es todo.- En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al demandante, anteriormente identificado y expone: Por cuanto los bienes embargados no cubren la totalidad del monto demandado, me reservo el derecho de seguir embargando bienes propiedad del demandado; de igual forma solicito que se nombre un Depositario Judicial, pero dejando la guarda y custodia de los bienes embargados a la ciudadana: Aida Belen Viñoles de Pontesta, antes identificada, de conformidad con el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, es todo.- El Tribunal visto lo solicitado por la parte actora designa como Depositario de los bienes embargados al ciudadano: Juan de Dios Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.794, quien estando presente aceptó el cargo y prestó juramento de ley, de igual forma el Tribunal designa para la guarda y custodia de los bienes embargados a la codemandada y notificada, ciudadana: Aida Belen Viñoles de Pontesta, ya identificada; quien estando presente aceptó el cargo y prestó Juramento de Ley y expone: Recibo en este acto los bienes embargados para su guarda y custodia, es todo.- El Tribunal deja constancia de que no se ocacionaron gastos por transporte de los bienes embargados y en este acto cumplida como ha sido su misión acuerda el regreso a su sede natural siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m.), terminó, se leyó y conformes firma. La Juez Prov., (fdo) ilegible Dra. Yrma Figuera de Rivera. La Demandada y Guarda Custodia, (fdo) ilegible Aida B. Viñoles de P. El Demandante, (fdo) ilegible José J. Ramírez. El demandando, (fdo) ilegible Aitor F. Pontesta Viñoles. El Perito Avaluador, (fdo) ilegible Victor J. Jiménez G. El Depositario Judicial (fdo) ilegible Juan de D. Gómez. El Secretario Temporal, (fdo) ilegible Abg. Omar Quijada Zapata.-