REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA
El día 25 de octubre de 2004, siendo las 9:30 minutos de la mañana, oportunidad fijada por el tribunal, se trasladó y constituyó el mismo en un inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, calle El Samán, Manzana A-1, casa N° 28, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en compañía del abogado RAMON JOSE MARIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.397, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MANUEL JOSE SANCHEZ, una vez en el sitio, el tribunal procede a tocar la puerta del inmueble, siendo atendido por un niño quien manifestó que sus padres no se encontraban en ese momento. Acto seguido tomó la palabra el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMON JOSE MARIN y expuso, que solicita del tribunal conceda un lapso de espera hasta tanto haga acto de presencia el demandado ENRIQUE LUIS MARQUEZ. Acto seguido el tribunal, oída la exposición del apoderado judicial de la parte actora, concede un lapso de espera hasta la 1:00 de la tarde, a fin de practicar la medida una vez que se encuentre presente la parte demandada; transcurrido este tiempo, siendo la 1:00 de la tarde, el tribunal se trasladó de nuevo y se constituyó en el inmueble antes identificado y se entrevistó con el ciudadano ENRIQUE LUIS MARQUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-8.643.693, parte demandada, el cual fué notificado de su misión, y a quien se le sugirió comunicarse con su abogado, apoderado judicial, representante legal o abogado de su confianza, para que lo asista en la práctica de la presente medida, concediéndosele un lapso de espera de 30 minutos para que lo haga. En este estado siendo la 1:25 de la tarde, hace acto de presencia la abogada ALINA DEL CARMEN GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 44.990, quien manifestó ser la abogada que asistirá al ciudadano ENRIQUE LUIS MARQUEZ FIGUEROA. Seguidamente toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora y expone, que a los fines de dar cumplimiento a la presente medida decretada por el tribunal comitente, señala para que sean embargados preventivamente, los bienes muebles que a continuación detallará, con la ayuda del perito avaluador que a bien tenga designar el tribunal. En este estado, el tribunal, vista la exposición del apoderado judicial de la parte actora, designa perito avaluador al ciudadano CLEMENTE JOSE ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-11.380.590, para que practique avalúo a los bienes que ha de señalar el apoderado judicial de la parte actora y presente el correspondiente informe. A tal efecto se le tomó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido se presentó el perito avaluador designado y juramentado y expuso, que los bienes muebles señalados por la parte actora son: televisor samsum, color gris, modelo CT-20888L, serial CB888L-6XXAP año 1998, precio Bs.120.000,oo, radio marca Sony, serial FC207F, color negro, año 1994, precio Bs. 40.000,oo, lavadora admiral, modelo FC22, serial no visible, color blanco, año 1997, precio Bs.150.000,oo, cuadro decorativo elaborado en madera y lienzo con bordes dorados, precio Bs. 80.000,oo, máquina de coser Singer, color beige, modelo 2616C, año 1996, serial no visible, precio Bs.180.000,oo, una vitrina elaborada en madera y vidrio compuesta por 3 gavetas, 2 puertas y 3 divisiones, valorada en BS. 50.000,oo, un ventilador marca Royal, de pata, serial 0004208, modelo no visible, valorado en Bs. 40.000,oo, un ventilador marca Royal, sin serial ni modelo visible valorado en Bs. 20.000,oo, un radio reproductor de 1 cassette y un CD marca Panasonic de color gris, serial WS0FA61082 valorado en BS. 100.000,oo, un ventilador marca Royal de pata, serial 0001638, modelo no visible valorado en BS. 40.000,oo, un juego de muebles elaborados en madera tallada y tela a raya formado por 2 muebles de un puesto y uno de 3 puestos con mesa de centro, valorado en Bs. 200.000,oo, un juego de comedor elaborado en madera y vidrio constituido por seis sillas en madera, valorado en Bs. 120.000,oo, 2 mesas plásticas color blanco y 15 sillas plásticas, 12 color verde y 3 color azul, valoradas todas en Bs. 50.000,oo, un televisor marca Panasonic color gris, modelo ST-G2174J, serial LB41270380 valorado en Bs.200.000,oo, todos los bienes señalados para ser embargados preventivamente, arrojan un monto total de Bs. 1.390.000,oo. Seguidamente el tribunal, oída la exposición del perito avaluador, declara embargados preventivamente los bienes antes señalados y avaluados. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora y expuso, como quiera que los bienes embargados no cubren el monto total de la obligación reclamada, nos reservamos el derecho de seguir embargando bienes muebles propiedad de la parte demandada. Acto seguido toma la palabra la parte demandada, ciudadano ENRIQUE LUIS MARQUEZ, asistido de la abogada ALINA GARCIA y expuso, que solicita de la parte demandante, le deje en guarda y custodia los bienes que fueron objeto del embargo, y que así mismo, a fines de llegar a un convenimiento sobre el pago de la deuda, hace entrega en este acto de la cantidad de Bs. 2.000.000,oo como parte de pago y solicita se le conceda un lapso de dos meses a partir de la presente fecha para la cancelación de la totalidad de la deuda. En este estado toma la palabra el apoderado de la parte actora y expone, que acepta el presente convenimiento en los términos expuestos. Acto seguido el tribunal, oída las exposiciones de la parte demandada, como la del apoderado judicial de la actora, acuerda dejar en posesión bajo guarda y custodia de la parte demandada, ciudadano ENRIQUE LUIS MARQUEZ, los bienes muebles embargados, sobre los cuales no podrá hacer ningún acto de disposición, debiendo cuidarlos como un buen padre de familia, y por cuanto es evidente que las partes han llegado a un acuerdo donde se fijan incluso un lapso de tiempo para el cumplimiento de la obligación, este tribunal da por cumplida la comisión que le fuera ordenada por el tribunal comitente, y no habiendo más diligencias que practicar se ordena el regreso a su sede, siendo las 2:30 minutos de la tarde, previa la firma de la presente acta de todos los que intervinieron.
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