REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DEL ESTADO SUCRE
IRAPA
IRAPA 19 DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO.
194º Y 145º
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto del análisis de las mismas se observa que corre a los folios 41 y 42 documento poder otorgado por los ciudadanas ELIZABETH CRISTINA y SAHOA IBRAHIM MESANE como personas naturales a los abogados LUIS GUILLERMO MEDINA y MARIA CAMPOS RONDON a fin de que las representen en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales asi como las demás especificaciones que se señalan en el mismo, y visto igualmente el escrito suscrito por el abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE, cursante a los folios 64 al 65, mediante el cual señala que las ciudadanas antes mencionadas al otorgar poder lo hacen de manera personal y sin señalamiento alguno de la persona juridica al cual representan solicitando se provea lo conducente sobre la validez del mismo.
Por consiguiente este Tribunal por tratarse de un procedimiento breve en donde debe prevalecer la imparcialidad, equilibrio e igualdad procesal entre las partes y siendo el Juez el director del proceso procurando la estabilidad del mismo, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto acotando las siguientes consideraciones:
En el proceso bajo estudio la parte demandada es la empresa GASSAN GANGA C.A en las personas de sus directoras ELIZABETH IBRAHIM MESANE y SAHOA IBRAHIM MESANE , tal como se indica en el libelo de damanda, razón por la cual al ordenarse la citación de la Empresa se efectuó en los mismos términos, ya que el fundamento que sustenta la necesidad de la representación de las personas jurídicas o morales es que no siendo personas físicas sino entes jurídicos no pueden ejercer los actos juridicos para comparecer en juicio, es más bien una voluntad delegada, en este caso por un grupo de personas para ejercer su representación, tal como lo prevee el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia es obvio que las mencionadas ciudadanas al otorgar el poder concedido a los abogados para la representación de la empresa demandada en juicio, no señalaron en el texto del mismo, el carácter con el cual actuaron, ni señalaron o exhibieron los documentos que los faculta para tal actuación como representantes de la empresa demandada . En tal sentido y con la finalidad de no relajar el proceso y proporcionarle a las partes el debido proceso tal y como lo preceptúa nuestra Carta Magna, este Tribunal declara la invalidez del mandato concedido por los razonamientos expuestos y asi se establece.
Asi mismo como la insuficiencia del mandato para actuar en juicio no es asunto que atente contra el orden público si no que inflye entre las partes y siendo que existe un vicio en el mandato el cual fue objetado en el escrito presentado por el apoderado del actor se declara procedente y asi se establece .
Por consiguiente, estima quien suscribe que de conformidad con lo dispuesto en el arículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que el abogado LUIS MEDINA , actuó en el proceso como representante legal de las ciudadanas ELIZABEHT IBRAHIM MESANE y SAHOA IBRAHIM MESANE por consiguiente este Tribunal subsana el vicio procesal sin que ello afecte los intereses de las partes y repone la causa al estado de nombrar defensor Ad liten a la empresa demandada y siendo que por secretaría no fue cumplida la formalidad procesal de fijar la copia del cartel publicado para que el demandado se diera por citado se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil cumplir por secretaría tal formalidad y asi se establece.
En consecuencia, se ordena la notificación del presente auto mediante boleta a la parte actora y una vez que conste en autos haberse efectuado la misma y la constancia por secretaría de haber cumplido la formalidad pautada en el artículo mencionado, comenzará a correr el lapso respectivo y así se establece. Líbrese boleta de notificación del presente auto y hágasele entrega al Alguacil del Tribunal a fin de que cumpla con lo aquí ordenado.
LA JUEZ TEMP.
DRA. IRIS L. RONDON MOYA.
LA SECRETARIA TEMP.
LUISA D. HERNANDEZ
EXP. Nº 183-04
ILRM/ldhg