REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
“VISTOS”.- Sin Informes de las Partes.-
Se inicia la presente causa, por escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha del 14 de Octubre de 2.003, por el ciudadano CESAR ENRIQUE VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.142.250 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, por Cobro de Dinero, derivado de Prestaciones Sociales, contra la Empresa “MADERAS VENEZUELA, C.A”.-
Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios en la Empresa “MADERAS VENEZUELA, C.A”, desde el 22 de Mayo del año 1.995, desempeñándose como Pintor de los muebles que se fabricaban en la referida empresa (muebles, camas, escaparates y otros), devengando un salario semanal de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00) hasta el 28 de Febrero del año 2.003.-
Que prestó sus servicios para la empresa hasta el 28 de Diciembre del año 2.002, fecha esta en que el dueño de la empresa TALHI MOUCHARRAFFI, le manifestó que comenzaría a trabajar el Lunes 6 de Enero del 2.003, fecha esta en que se presentó a su trabajo y le manifestaba el dueño de la empresa que la otra semana comenzaría y así sucesivamente lo mantuvo hasta el 17 de Febrero del año 2.003 que fue que comenzó nuevamente a prestar sus servicios despidiéndolo en fecha 28 de Febrero del 2.003, manifestándole que hasta esa fecha trabajaría sin darle ningún tipo de explicación -
Que desde el mismo momento de su despido ha hecho diferentes diligencias por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción y extrajudicialmente con miras a que se le cancele lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos, y hasta la fecha el ciudadano TALIH MOUCHARRAFFI, se ha negado a cancelar los conceptos correspondientes.-
Que por todo lo antes expuesto es que ocurre para demandar como en efecto lo hace a la Empresa MADERAS VENEZUELA, C.A (MAVECA), para que acepte pagar y efectivamente lo hace los conceptos que por Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos le corresponden o en su defecto sea condenado a cancelar las cantidades que especifica a continuación:
DIAS SAL. INTEGRAL.
PREAVISO 125………………………………………….60 6,499.80 389.988,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO (Art. 125)……….90 6, 499.80 584.982,00
ANTIGÜEDAD 108………………………………………………………..1.758.376.45
FIDEICOMISO……………………………………………………………..1.760.999.73
INAMOVILIDAD SALARIOS (01/03 HASTA 14/07/03)………..174 6.000,00 1.044.000,00
VACACIONES CUMPLIDAS………………….81 6.000,00 486.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS…………..5.17 6.000,00 31.020,00
UTILIDADES.…………………………………..10 6.000,00 60.000,00
Que todas estas cantidades suman un total de SEIS MILLONES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.115.366,18).-
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 90 Segundo Aparte y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los Artículos 1, 2, 3, 10, 15, 16, 39, 65, 73, Parágrafo Único, Literal b, 99, 104, 108, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 125, 146 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Que solicita que la citación de la empresa, se haga en la Persona del ciudadano TALIH MOUCHARRAFFI, quien se desempeña como Gerente de la demandada y está ubicada en la Zona Industrial de esta ciudad.-
Pide que al momento de sentenciar aplique la Indexación o corrección monetaria intereses moratorios sobre los montos demandados, el pago del 30% por concepto de Honorarios Profesionales y se condene en Costa a la parte demandada con los demás pronunciamientos de Ley.-
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2.003, se admite la presente demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; y se emplaza al ciudadano: TALIH MOUCHARRAFFI, en su carácter de Presidente de la Empresa MADERAS VENEZUELA, C.A, para su comparecencia por ante ese despacho al tercer (3) día hábil siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda. (F- 06).
En fecha 20 de Octubre de 2.003, comparece por ante el Tribunal Ad-quem, el ciudadano CESAR ENRIQUE VICENT DUBEN, asistido por el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338 y de este domicilio; y confiere Poder Especial al Abogado ALEX GONZALEZ, anteriormente identificado.- (F- 07).-
En diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Ad-quem, en fecha 19 de Enero de 2.004, deja constancia de haberse trasladado en dos (02) oportunidades a realizar la citación personal del Representante Legal de la empresa demandada pero no pudo localizarlo y devolvió la copia de la demanda y del auto de admisión que le fue entregada.- (f-16).-
En diligencia de fecha 26 de Enero de 2.004, el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal Ad-quem, se ordene la citación de la parte demandada, por medio de CARTELES de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.- (F- Vuelto 16).-
En fecha 02 de Febrero de 2.004, ese Tribunal, ordena la citación de la parte demandada por medio de Cartel de Citación de conformidad con lo establecido por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento. Del trabajo (F-17).-
En diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Ad-quem, en fecha 10 de Febrero de 2.004, deja constancia de haberse trasladado a fijar Cartel de Citación en la morada de la empresa demandada y fijó copia del mismo en la Cartelera del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.- (f-19)
En la oportunidad para que la parte demandada se diera por citado en la presente causa, compareció el ciudadano: TALIH FOUAD MOUCHARRAFFIE, en su carácter de Representante Legal de la Empresa “MADERAS VENEZUELA, C.A (MAVECA)”, asistido por el Abogado en ejercicio HEBERTO ISAAC CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397 y de este domicilio, e igualmente pidió se le entregara copia del libelo de la demanda, de lo cual se dejó constancia según se observa del folio 20.-
En fecha 13 de Febrero de 2.004, comparece por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano TALIH FOUAD MOUCHARRAFFIE, en su carácter de Presidente de la Compañía “MADERAS VENEZUELA, C.A (MAVECA)”, asistido por el Abogado en ejercicio HEBERTO ISAAC CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.936 y de este domicilio; y en nombre de su representada, confiere Poder Apud- Acta, a los Abogados RAMON JOSE MARIN, HEBERTO ISAAC CHACON y JAQUELINE MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.397, 47.312 y 98.936, respectivamente.- (F- 21).-
En fecha 18 de Febrero de 2.004, compareció el Abogado en ejercicio HEBERTO ISAAC CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.936 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; y consignó escrito de contestación que riela a los folios 31 y 32, haciéndolo en los siguientes términos:
Que niega, Rechaza y contradice tanto en el derecho, como en los hechos y las pretensiones de la parte actora en el presente juicio.- Que Niega, rechaza y contradice que el ciudadano CESAR ENRIQUE VICENT, parte demandante en este juicio, comenzó a prestar sus servicios en la Empresa “MADERAS VENEZUELA, C.A”, el día 22 de Mayo del año 1.995, desempeñándose como Pintor de los muebles que se fabricaban en la referida empresa (muebles, camas, escaparates y otros), devengado un salario semanal de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), hasta el 28 de Diciembre del año 2.002 y que el ciudadano: TALHI MUCHARRAFFI, le manifestó que comenzara a trabajar el Lunes 06 de Enero del 2.003. Así mismo niega, rechaza y contradice que el demandante se haya presentado a la empresa que representa y que el presidente de la misma le haya manifestado a éste que comenzaría a trabajar la próxima semana y así sucesivamente lo mantuvo hasta el 17 de Febrero del año 2.003, y así mismo rechaza, niega y contradice que el ciudadano CESAR ENRIQUE VICENT, comenzó nuevamente a trabajar para la empresa que representa, el 28 de Febrero del 2.003 y que el Presidente de dicha empresa le haya manifestado que hasta esa fecha iba a trabajar, sin darle ningún tipo de explicación.- Que niega, rechaza y contradice que el presidente de su representada THALI MOUCHARRAFFI, haya despedido al ciudadano CESAR ENRIQUE VICENT, de su lugar de trabajo y en consecuencia se haya negado en cancelar algún concepto que por Prestaciones Sociales se le adeudara.- Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la parte demandante en este juicio cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos, los cuales se encuentran especificados en el libelo de esta demanda.- Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar cantidades de dinero alguna por concepto de indexación o corrección monetaria, intereses moratorios sobre los montos demandados, el pago del 30% por concepto de Honorarios Profesionales y Costas del presente juicio.
Que lo cierto del caso es que el ciudadano: CESAR ENRIQUE VICENT, parte demandante en esta causa laboró para su representada: “MADERAS VENEZUELA, C.A”, desde el mes de Enero del año 2.002, hasta el mes de Diciembre del mismo año (2.002), como Obrero, devengando un sueldo de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) diarios y se le canceló sus Prestaciones Sociales y derechos adquiridos por el tiempo laborado y todo esto se evidencia en acta que fue levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Municipio de fecha 19 de Diciembre del año 2.002, la cual fue firmada por el ciudadano: CESAR ENRIQUE VICENT y el Presidente de la Empresa aquí demandada.- (F- 31 y 32).-
Por declinatoria de competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, fue recibido este expediente en este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2.004 y por auto de fecha, 18 de Marzo de 2.004, este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y se le dio entrada en el Libro de Causas y se ordenó notificar a las partes.- (42, 43 y 44).-
Notificadas como fueron las partes el juicio continuó su curso legal y encontrándose este en etapa de pruebas, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas las cuales rielan a los folios 50, 51 y 66.-
Terminada la etapa de pruebas y llegado el lapso para presentar informes, ninguna de las parte ejerció ese derecho.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes.
PRUEBAS DEL ACTOR.
Al Capítulo Primero: Reproduce, el mérito de los autos que favorecen a su mandante y en especial la confesión al contestar la demanda sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ya que solamente se limitaron a contradecir y rechazar el contenido de la demanda sin fundamentar su rechazo y contradicciones, alegatos que no analiza este Sentenciador por no ser objeto de valoración de pruebas.
Al Capítulo Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: AMADOR TORRES VELASQUEZ, EMIR JOSE MOLINA MATA y LUZ MARINA ANDARCIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.456.658, V- 16.255.764 y V- 17.216.218, respectivamente, compareciendo a declarar el segundo y el tercero de los mencionados testigos, tal como se observa de los folios 82 al 87 de la presente causa.
Ahora bien, de las declaraciones del testigo EMIR JOSE MOLINA MATA, manifiesta conocer al ciudadano Cesar Enrique Vicent, porque era su ayudante en el trabajo; Que sabe y le consta que Cesar Enrique Vicent, trabajó en la empresa MAVECA, porque trabajaron juntos allí; Que igualmente sabe y le consta que Cesar Enrique Vicent, se desempeñó, como PINTOR, en la mencionada empresa; Que sabe y le consta que no le han pagado sus prestaciones, porque él le comentaba que no le habían pagado. Repreguntado el testigo, manifestó que trabajó en la empresa, en el año 2.001; Que sabe y le consta que por motivo del paro la Empresa trabajó hasta Diciembre de 2.002, pero que seguía trabajando a puertas cerradas; Que sabe y le consta que la empresa todos los años los mandaba a la Inspectoría del Trabajo, pero que no les cancelaba completo, que ello le consta porque estaba presente; Que sabe y le consta que la empresa MAVECA, no le canceló las prestaciones sociales al ciudadano Cesar Vicent, que le consta por que él siempre se lo comentaba; Que sabe y le consta que el ciudadano Cesar Vicent, trabajó en la empresa desde el año 1.999, hasta el 28 de Diciembre de 2.002; Que le consta que la empresa le dio a Cesar Vicent, Cuatrocientos Mil Bolivares (Bs.400.000) y le dijo que después le pagaba el resto, que ello le consta por habérselo comentado. De las posiciones del testigo se observa que inicialmente al ser preguntado manifiesta que le consta que no le han cancelado las prestaciones sociales al actor y posteriormente señala que le fueron canceladas una parte de las prestaciones sociales, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), es decir que cae en contradicción el testigo, en lo que respecta al particular y en segundo lugar también manifiesta el testigo que le consta lo antes dicho por haberlo escuchado del actor, es decir, que el no presenció o tuvo conocimiento directo de los hechos. En tal sentido considera el sentenciador que estamos en presencia de uno de los testigos llamados “oídas”, es decir, que le constan los hechos por haberlos escuchados de otras personas y este tipo de testigos según la doctrina sus dichos carecen de valor probatorio, es por ello que sus deposiciones son desechadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las declaraciones de la testigo LUZ MARINA ANDARCIA DIAZ, dice conocer al ciudadano CESAR ENRIQUE VICENT; Que le consta que trabaja en la Empresa MAVECA; Que sabe y le consta que era pintor, que pintaba cama, muebles, aparato y todo; Que igualmente sabe y le consta que no le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales. Repreguntada la testigo, manifestó que tiene como dos años y pico, conociendo al ciudadano Cesar Vicent; Que lo conoció cuando comenzó a trabajar en SANCHO, en el 2.000; Que no le consta cuando el ciudadano Cesar Vicent, comenzó a trabajar en la empresa; Que el ciudadano Cesar Vicent, dejó de trabajar en la empresa como en el 2.002; Que le consta que no le cancelaron las prestaciones al ciudadano Cesar Vicent, porque cuando se reunían para almorzar decían que el señor no le quería pagar y que en varias oportunidades presenció que el señor tenía problemas por cuestiones de pago; Que no le consta que en diciembre se le cancelara las prestaciones a los trabajadores de la empresa; Que le consta que no le hayan pagado las prestaciones sociales, porque ellos siempre comentaban, que no le habían pagado; Que le consta que el ciudadano Cesar Vicent, se desempeñaba como pintor, porque siempre lo veía pintando, que ellos trabajaban con la puerta abierta; Que siempre lo veía desde las ocho de la mañana hasta las horas del medio día y después regresaba hasta las 6 de la tarde; Que su horario de trabajo en la Empresa SANCHO, es de 7 de la mañana a 6 de la tarde, picando sardinas; Que el lugar donde trabaja picando sardinas no es cerrado. De estas declaraciones se deduce que la testigo pareciera no decir la verdad, porque manifiesta que veía desde las 7 de la mañana hasta las 6 de la tarde trabajando al ciudadano Cesar Vicent, lo que hace técnicamente imposible, porque la empresa donde ella trabaja, sus puertas permanecen cerradas, son como galpones, en donde laboran un grueso número de trabajadores y estos salen a la hora de almuerzo; Con relación al particular de tener conocimientos sobre el pago de prestaciones sociales, también se observa que la misma no le consta tales hechos directamente sino por haberlos escuchado, y es por ello que sus declaraciones son desechadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Tercero: Consigna documentos (carnets) de identificación que le fuera otorgado por la empresa que se explica por si solo y que aparecen sus datos de identificación, identificación de la empresa demandada, sello de la empresa y firma de su representante legal con lo que demuestra que si existió la relación laboral para la fecha en que dijo que inició sus labores, documento que es apreciado por este Sentenciador, por tener relación con la presente causa.
Al Capítulo Cuarto: Solicita al Tribunal Oficiar por ante la Oficina de Instituto del Seguro Social de esta Jurisdicción para que informe sí por ante ese despacho se encuentra registrada la empresa demandada y si además aparecen inscritos por ante la misma haciendo la empresa los pagos correspondientes. Información que riela a los folios 84 y que este sentenciador aprecia por tener relación con la presente causa.
Al Capítulo Quinto: Desconoce y Rechaza por carencia de valor probatorio tanto la “Acta de Reclamo conciliado” e igualmente la hoja de cálculo emanados de la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción por cuanto en primer término el acta conciliada representa una violación al principio constitucional de la irrenunciabilidad y en segundo término la hoja de cálculo es solamente un instrumento informativo que no tiene valor alguno e igualmente está violando el referido principio constitucional, solicita que se oficie a la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción a los fines de que informe si por ante ese despacho se canceló cantidad de dinero correspondiente a las prestaciones sociales y otros derechos adquiridos de su mandante.
Considera este Sentenciador, que el acto emanado de las Inspectorías del Trabajo y así lo ha señalado en reiteradas jurisprudencias, la Sala de Casación Social, son ACTOS ADMINISTRATIVOS, porque el funcionario que lo suscribe, está facultado por el Estado para ello y sus decisiones tienen carácter de cosa juzgada. De manera que todos esos actos emanados de las Inspectorías, son llamados documentos públicos, porque el funcionario que los suscribe está facultado por ley, para darle fe pública.
Con relación al segundo particular, y según se observa del oficio que riela al folio 96, el Inspector deja constancia que el pago no se realizó en su presencia sino en las instalaciones de la Empresa demandada, y cuyo documento es apreciado por este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
Al Capítulo Primero: Reproducen el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a su representada y muy especial lo expuesto en el Escrito de Contestación a la Demanda, documento que no es apreciado por este Sentenciador por no ser objeto de valoración de pruebas.
Al Capítulo Segundo: Promueve y ratifica en todo su contenido y firma el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Municipio, la cual fue acompañada con el escrito de contestación de. Con dicha Acta se pretende probar que el ciudadano: CESAR ENRIQUE VICENT, recibió sus Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos por el tiempo que laboró para la empresa aquí demandada, documento que es apreciado por este Sentenciador en todo su valor probatorio por ser documento público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Tercero: Promueve lo siguientes testigos: CIRILO ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, JOEL ENRIQUE CRESPO BORGES y CRISPULO ANTONIO CARABALLO venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.216.079, V- 6.139.572 y V- 5.883.220, respectivamente y de este domicilio, cuyas testimoniales rielan a los folios 73 al 81.
De las declaraciones del ciudadano CIRILO ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, manifiesta que conoce al ciudadano CESAR ENRIQUE VICENT; Que conoce a la Empresa MAVECA; Que igualmente sabe y le consta que el ciudadano CESAR VICENT, trabajo en dicha empresa y le fueron pagadas sus Prestaciones Sociales en Diciembre del año 2.002; Que sabe y le consta que la empresa cerró en Diciembre de 2.002; Que sabe y le consta que la Empresa todos los Diciembre, le cancelaba sus prestaciones sociales. Repreguntado el testigo, manifestó que tiene 10 año trabajando en la empresa y que cerró en el año 2000; Que igualmente sabe y le consta que la empresa siempre les ha cancelado sus prestaciones; Que no estuvo presente cuando le cancelaron las prestaciones a CESAR VICENT, pero le consta que se la cancelaron; Que ello le consta porque era vigilante y custodiaba el portón principal; Que al momento del pago de las prestaciones no llegaron a firmar recibo por dicho concepto; Que igualmente sabe y le consta que el pago de las prestaciones sociales se realizó, entre el 24 y 31 de Diciembre del año 2.002; Que igualmente sabe y le consta que los reclamos de las prestaciones sociales se realizaban entre el 22 y 23 de Diciembre y el 24 se habían arreglado; Que no le consta que los ciudadanos Cesar Vicent, Gregory Bravo y Luis Fernández, hayan firmado lo correspondiente al pago de sus prestaciones; Que le consta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, pero que no estaba presente para ese momento; que le consta que iban a la Inspectoría, sacaban la cuenta y luego les cancelaban. De estas deposiciones considera este Sentenciador que el testigo, no es claro en sus respuestas, es decir, son muy vagas e imprecisas y poco creíbles, y que hace suponer a este Sentenciador que no dice la verdad, sobre lo que le es repreguntado y es por ello que considera quien suscribe que las presentes deposiciones deben ser desechadas, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las declaraciones del ciudadano CRIPUSCULO ANTONIO CARABALLO, se observa que dice conocer al ciudadano Cesar Vincent; Que conoce a la Empresa MADERAS DE VENEZUELA, CA.; Que sabe y le consta que Cesar Vincent, trabajó en dicha Empresa; Que sabe y le consta que la mencionada empresa canceló las prestaciones sociales a Cesar Vincent; Que ello le consta porque en la Empresa lo mandaban a la Inspectoría del Trabajo, le sacaban la cuenta y la Empresa le cancelaban sus prestaciones. Repreguntado el testigo, manifestó que le consta que le fueron pagadas las prestaciones sociales a Cesar Vincent, porque fueron compañeros de trabajo y los mandaban a la Inspectoría del Trabajo a sacar sus cuentas; Que las prestaciones de Cesar Vincent, le fueron canceladas en Diciembre del año 2.002; Que cuando le pagaron sus prestaciones sociales, estaban muchos de los trabajadores allí, que él vio cuando contaba sus reales; Que no es cierto que haya acudido a la Inspectoría del trabajo en los meses de Enero y Febrero, a reclamar sus prestaciones, que la empresa trabaja hasta el mes de Diciembre de 2002; Que prestó sus servicios en la empresa hasta Diciembre de 2.002; Que se le cancelaron sus prestaciones en el mes de Diciembre; Que firmó un recibo del pago de las prestaciones sociales.
De estas declaraciones, se puede evidenciar que el testigo no entra en contradicción al ser repreguntado, en tal sentido se desprende de las últimas repreguntas que el apoderado judicial confunde el testigo, pues este supone que la pregunta se debe a que sí firmo por ante la Inspectoría del trabajo el recibo de la liquidación y no por ante la Empresa, y es por ello que este Sentenciador considera que por cuanto dichas declaraciones concuerdan con las pruebas de autos, es por lo que aprecia, dichas deposiciones, ello de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las pruebas presentadas por las partes este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, prevé lo siguiente: “En el tercer día hábil después de la citación, más él termino de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”
“Se tendrán por admitido aquellos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”
En esta materia tan especial como es la laboral, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que el régimen de pruebas, admitida la relación laboral por la querellada, el trabajador no tiene, que probar nada, por ser el patrono quien cuenta con toda la información referente al trabajador.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, considera este Sentenciador necesario señalar lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente: “ Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.” (Subrayado del tribunal.)
En este sentido y más allá de los medios de pruebas, establecidos en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, llama la atención de este Sentenciador, el hecho cierto del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo y que fuera homologado por el funcionario, el cual fue erróneamente desconocido por el apoderado judicial de la parte actora, siendo lo correcto el procedimiento de tacha, por ser este un documento público, tal como lo establece el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cuando se lleva a cabo una transacción tal como se observa del acta que riela al folio 31, de conformidad con el artículo 3°, parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento y es homologada por el funcionario competente del trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa Juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actué libre de constreñimiento, hay que precisar que dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho de que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación nos permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte demandada alegara tal circunstancia.
No cabe la menor duda de este Sentenciador, que esa transacción homologada por la Inspectoría del trabajo, está investida del efecto de cosa juzgada y aceptar lo contrario vulnera el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el Órgano Jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3, parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo, constituye entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro, cosa juzgada material y ningún juez puede decidir sobre aspectos contenidos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, (cosa juzgada material).
Por cuanto se observa, que en la presente causa, la parte demandada, alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma fue debidamente homologada, así como el lapso de trabajo del actor en dicha empresa, es decir, desde el 14 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2002, con el cargo de Pintor, tal como se evidencia de los documentos que rielan a los folios 52 y 53, es por ello que este tribunal considera que la presente causa debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Dinero derivada de Prestaciones Sociales, incoada por el abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, actuando como apoderado judicial del ciudadano CESAR ENRIQUE VICENT, contra la Empresa “ MADERAS DE VENEZUELA, C.A.”, representada por el ciudadano TALIH FOUAD MOUCHARRAFFIE, en su carácter de Presidente de la mencionada Empresa, representado judicialmente por los abogados HEBERTO ISAAC CHACON y JAQUELINE MARIN. Ambas partes identificadas en autos.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los SEIS (06) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Cuatro. (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL Á. CORDERO.-
LA SECRETARIA
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.
NOTA: la anterior sentencia fue publicada a las 11:00 A.M. previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECREATARIA.
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.
Exp: 4.578
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