REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARUPANO 04 DE OCTUBRE DE 2004

194° y 145°


Vista la diligencia suscrita, en fecha del 16 de Septiembre de 2.004, por el abogado LUIS A. IZAGUIRRE, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas ISABEL CECILIA IRIARTE MOYA y ANA MERCEDES MOYA GUILARTE, partes demandadas en la presente causa, alegando el apoderado judicial, que desde el 9 de Septiembre de 2.003, en la presente causa no se ha realizado acto de procedimiento alguno, es decir, que ha habido inactividad procesal. Que esa actuación se enmarca en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y solicita la declaratoria de la perención.
El tribunal para proveer hace las siguientes Consideraciones:
Observa este sentenciador que el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, solicita un pronunciamiento previo, sobre la admisión de la demanda y como consecuencia de ello, se reponga la causa al estado de nueva admisión.
A tal efecto y como lo señalara el abogado, en su escrito de contestación de demanda, que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 150, nos remite al procedimiento establecido en el artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “LLEGADO EL DÍA FIJADO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SEGÚN LAS REGLAS ORDINARIAS, (subrayado del tribunal), EL DEMANDADO LA PRESENTARÁ POR ESCRITO Y EXPRESANDO EN ELLA TODAS LAS DEFENSAS PREVIAS Y DE FONDO QUE CREYERE CONVENIENTE ALEGAR”
Es decir, que la litiscontestación puede darla el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento, conforme a los artículos supletorios 344 y 358 del Procedimiento Ordinario.
De manera pues que no cabe la menor duda del sentenciador, que estando taxativamente, establecido en lapso de comparecencia del demandado, señalar un lapso no previsto en la norma, sería vulnerar el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la perención solicitada, por el apoderado judicial de las demandadas.
En el caso de análisis, se observa que el apoderado judicial de las partes demandadas, en fecha del 15 de Agosto de 2.003, contestó la demanda, tal como se observa de los folios 22 al 24. Por auto de fecha 9 de Septiembre de 2.003, el tribunal ordenó reponer la causa, al estado de fijación de la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.
Sin duda alguna que desde el momento en que el tribunal dictó el auto de reposición de la causa, es decir, en fecha del 9 de Septiembre de 2.003, el actor no ha realizado ningún acto tendiente a impulsar el proceso y hasta el presente, han transcurrido con creses, el lapso señalado por el legislador, para que opere la perención.
A tal efecto la Sala de Casación Social, ha señalado, esta omisión del actor como la pérdida de interés procesal, que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le administre justicia.
Es por ello y en apego a la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que este sentenciador, considera que la presente causa esta Perimida. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la demanda de TRANSITO, incoada por el ciudadano HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT, asistido del abogado NICOLÁS TINEO BERTONCINI, contra las ciudadanas ISABEL CECILIA IRIARTE MOYA y ANA MERCEDES MOYA GUILARTE, asistidas del abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE, ambas partes identificadas en autos.
Notifíquese a las partes.

EL JUEZ
Dr. Miguel Á. Cordero.

LA SECRETARIA.
T.s.u. Odalys Castillo Rojas.



Exp: 4.414