REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos”.-Sin Informes de las Partes.-
Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha del 10 de Marzo del 2.004, por el ciudadano CONSTANTINO STAVROPOULOS PANAGIOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.914, asistido del abogado en ejercicio FREDDY ROJAS ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.324, donde interpone acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del Ciudadano FREDDY LUIS AGUILERA FERMIN, venezolano, mayor de edad, casado, contador, titular de la Cédula de Identidad N° 2.956.558 y de este domicilio, exponiendo lo siguiente:
Que en fecha del 27 de Agosto del 2.003, suscribió un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra con el ciudadano FREDDY LUIS AGUILERA FERMÍN, de un inmueble de su propiedad, constituido por una Casa – Quinta, ubicada en la Urbanización La Viña, Calle 1, N° 10-A, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Que el precio de la referida Opción se fijó en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 58.000.000, oo), con una duración de Cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de Autenticación del Documento, es decir, que el plazo de la Opción vencía el día 27 de Diciembre del 2.003. Que se estableció en el contrato que anexa marcada con la letra “C”, que daba en garantía la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, oo), para cumplir fielmente con la obligación de comprar el inmueble, en el terreno señalado y en caso del no cumplimiento en el lapso establecido, perdería la cantidad antes aludida y de igual manera si el señor FREDDY LUIS AGUILERA FERMIN, no cumplía con su obligación de vender el inmueble en la fecha indicada, pagaría la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, oo), como indemnización de daños y perjuicios a su persona.-
Que el ciudadano FREDDY LUIS AGUILERA FERMÍN, durante el lapso que estuvo vigente la Opción de compra - venta, no realizó ningún acto de disposición que pudiera entenderse como voluntad de transferir el dominio y la propiedad del inmueble en cuestión y en consecuencia la tradición del mismo, con el otorgamiento del documento de propiedad, tal como lo señala el Artículo 1.488 del Código Civil.- Que en efecto el ciudadano FREDDY LUIS AGUILERA FERMÍN, en ningún momento presentó el instrumento para su debida protocolización en la Oficina Subalterna de Registro, el cual era su obligación y mucho menos realizó algún gasto en los trámites para la tradición del inmueble, como lo establece el artículo 1.491 ejusdem, según se evidencia del documento anexado a la presente con la letra “A”.
Que muchas fueron sus diligencias, a fin de que se materializara la venta en el lapso previsto, y es así como solicitó, ante la Oficina de Registro Subalterno, la certificación de gravámenes del inmueble, tal como se observa del documento “B” acompañado a la presente. Que le exigió al ciudadano FREDDY LUIS AGUILERA FERMIN, copias de los documentos del inmueble, así como la solvencia municipal, los recibos de luz, agua y teléfono, no obstante nunca los presentó. Que en las postrimerías de vencerse la opción, es decir los días 23, 24, 25 y 26 de Diciembre del 2.003, lo llamó y le manifestó si tenía preparado la documentación para formalizar la compra - venta del inmueble, pero que todo fue en vano, nunca hubo presentación de nada por ante la Oficina respectiva.
Que siempre estuvo pendiente y al tanto de la negociación y que jamás rechazó su compromiso. Que el señor Aguilera dejó pasar todo el tiempo del lapso, para decirle posteriormente, que él había perdido la Opción, siendo que él siempre estuvo en disposición el dinero para cualquier momento en que el se lo indicara para firmar el documento como así consta de las relaciones de estado de cuenta de sus ahorros en el Banco caroní desde el mes de Octubre hasta el 30 de Enero del 2.004, tal como consta de recibos que anexa marcado D; E; F y G.
Que como se puede observar, él era el primer interesado en que se realizara la venta del inmueble no así el señor FREDDY LUIS AGUILERA, quien no cumplió con su obligación, que jamás se interesó por realizar dicha venta, causándole un daño en su patrimonio y contratiempo en sus actividades cotidianas en su condición de comerciante. Que esa conducta negligente o de mala intención del señor FREDDY LUIS AGUILERA, se tradujo en pérdida para su negocio que regenta. Que durante el lapso de espera no pudo atender ciertos proveedores que constantemente le ofrecían variedad de mercancías, que bien hubiera podido venderlas en esos días obteniendo una ganancia en su patrimonio. Que rechazó una negociación de compraventa, en condiciones bastantes favorables, todo por mantener la Opción de compra, antes pactada.
Que todas esas circunstancias adversas merecen una reparación y es por eso, que ocurre para demandar como en efecto lo hace al ciudadano FREDDY LUIS AGULERA FERMIN, para que convenga en pagar y pague las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, oo), como garantía que diera para cumplir fielmente con la obligación de comprar el inmueble, según la Cláusula “C” del contrato de Opción de Compra- Venta; Segundo: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, oo), por indemnización de daños y perjuicios.
Estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo), más las costas y costos prudencialmente establecidos por el Tribunal.
Fundamenta el actor la demanda en los artículos 1.488, 1491, 1.137 y 1.185 del Código Civil.
Por auto de fecha 12 de Marzo del 2.004, el Tribunal admite la presente demanda y emplaza al ciudadano FREDDY LUIS AGUILERA FERMIN, a comparecer por ante este despacho dentro de los VEINTE (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. (F-16).-
Habiendo sido imposible la citación personal del demandado, tal como se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal al folio 18, la parte demandante solicitó al Tribunal la citación del demandado por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según se observa del folio 27 y en fecha 13 de Mayo del 2.004, el Tribunal ordenó lo solicitado por la parte actora.- (F- 28 y 29).-
Cumplida las formalidades establecidas en el referido artículo, tal como se evidencia a los folios 30, 31, 32 y 34, la secretaria dejó constancia en fecha del 02 de Julio del 2.004, que el demandado ciudadano FREDDY LUIS AGUILERA FERMIN, no compareció a darse por citado en el término establecido en el Artículo 223 ejusdem. (F -38).-
En vista de tal circunstancia, el actor CONSTANTINO STAVROPOULOS PANAGIOTA, asistido del abogado FREDDY ROJAS ZAPATA, diligenció en fecha del 09 de Julio del 2.004, solicitando se le nombrara defensor judicial al demandado. (F-39).-
Por auto de fecha 13 de Julio de 2.004, el Tribunal nombró defensor judicial a la parte demandada recayendo el cargo sobre el abogado NICOLÁS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, quién fue notificado el 22 de Julio del 2.004 y juramentado el 26 de Julio de 2.004. (F-46).-
En fecha del 27 de Agosto del 2.004, siendo el último día para tener lugar la contestación de la demanda, el Secretario Temporal de este Juzgado dejó constancia que el Defensor Judicial designado no compareció a dicho acto. (F-47).- Sin embargo, en fecha 31 de Agosto del 2.004, compareció el abogado NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, en su carácter acreditado en autos y consignó escrito de contestación, el cual riela a los folios 48 y 49 del presente expediente.-
Abierto el lapso a pruebas, ninguna de las partes hicieron uso de su derecho.
En este estado el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace los siguientes señalamientos:
El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece los casos en que se designará defensor judicial, entre los supuestos se encuentran: a) La citación del ausente y b) Que el demandado no se encuentre en la República, en estos dos casos tienen que agotarse las formalidades previstas en el artículo mencionado, relativas a la publicación y consignación de carteles.
Señala la norma, que agotados estas formalidades se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación.
Estas formalidades, previstas en la norma, son de orden Público y el Juez como director del proceso, debe velar porque ello se cumpla, preservando el derecho a la defensa que en todo proceso debe existir entre las partes.
La figura del defensor judicial, persigue en doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como la litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal, es decir, que el defensor ad litem, ha sido previsto por la ley, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa.
En el caso de análisis, observa el Sentenciador que el defensor ad litem, designado en la presente causa, muy a pesar de ser notificado y juramentado, con las formalidades de Ley, no concurrió al acto de contestación a la demanda en el término establecido en la Ley, apareciendo luego a consignar escrito de contestación donde rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, toda vez que los mismos no se ajustan a la verdad, ya que el demandante dice que en fecha 27 de Agosto del 2.003, suscribió un contrato de arrendamiento con opción a compra con el ciudadano FREDDY LUIS AGUILERA, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Viña, Calle N° 1, N° 10-A de esta Ciudad, por CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES, con una duración de Cuatro (4) meses a partir de la fecha de autenticación del documento, o sea, que el plazo venció el 27 de Diciembre del 2.003 y dio en garantía Bs. 2.500.000,00, pero que su representado una vez vencido los cuatro meses no le dio en venta la casa en cuestión.- Que si el demandante hubiera tenido la intención de comprar el inmueble, lo más lógico era que le pidiera al señor FRDDY LUIS AGUILERA que le cumpliera con lo convenido en dicho contrato y en este caso depositar el monto de la venta, o sea, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES en el Tribunal competente, pero no esperar tanto tiempo, para reclamar la suma de dinero que dio en garantía y que en todo caso su demanda ha tenido que ser por incumplimiento de contrato…“.- Escrito éste que este Tribunal no toma en consideración por cuanto el mismo fue presentado fuera del lapso legal y declara dicho escrito extemporáneo.- Y así se decide.-
En la etapa probatoria tampoco el nombrado Defensor Judicial produjo pruebas que favorecieran a su defendido incurriendo con su conducta contumaz, en los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido este Tribunal, llama la atención al defensor judicial, designado, a los efectos de que en futuros juicios de ser nombrado Defensor Ad Litem, ejerza fielmente los derechos de su representado y a no vulnerar ese sagrado derecho de Orden Constitucional, como es el derecho a la defensa, de las partes en el juicio.
Ante tales supuestos y llenos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso, para este juzgador declarar con lugar, la demanda que incoara el ciudadano CONSTANTINO STAVROPULOS PANAGIOTA, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbre ni a la Ley. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato que incoara el ciudadano CONSTANTINO STAVROPOULOS PANAGIOTA, asistido del abogado FREDDY ROJAS ZAPATA, contra el ciudadano FREDDY LUIS AGUILERA FERMIN, representado por el abogado NICOLÁS TINEO BERTONCINI, en su carácter de Defensor Ad Litem, ambas partes identificadas en autos.
En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano FREDDY LUIS AGUILERA FERMIN, a cancelar al demandante ciudadano CONSTANTINO STAVROPOULOS PANAGIOTA, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, oo), por concepto de garantía que diera para cumplir con la obligación contraída y como pago de indemnización de daños y perjuicios, tal como se observa de los Literales “C” y “D” del contrato de Opción de Compra – Venta, que riela a los folios 13 al 16 de la presente causa.- En cuanto a la cantidad reclamada por el actor por indemnización de daños y perjuicios, este Tribunal en vista de que el demandante no demostró o probó en la secuela del juicio los daños ocasionados, es por lo que se abstiene de pronunciarse sobre el mismo.-
Se condena a la parte demandada en costas por resultar perdidosa en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los VEINTISEIS (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. Miguel Ángel Cordero.
LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.
Nota: La anterior sentencia, fue publicada el día de su fecha, previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.
Exp: 4.555.-
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