LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 14 de Octubre del 2004.-
194° y 145°
Visto el escrito presentado en fecha Treinta (30) de Septiembre del presente año 2.004, por el Abogado en ejercicio ANTONIO MARCANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante CARMEN CECILIA RINCON, en donde impugna los documentos promovidos por la parte demandada cursantes a los folios 59 al 77, ambos inclusive, por ser copias simples de documentos privados, a los efectos de ser reconocidos o negados por la parte actora, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando el apoderado actor que las copias producidas por la parte demandada en el lapso de promoción, no tiene en el presente juicio ningún valor probatorio y por eso lo rechaza categóricamente, ya que debió la demandada consignar los documentos privados originales y no las copias, para que fuesen reconocidos por la demandante.- Por otra parte alega el apoderado actor la CONFESION FICTA de la empresa demandada en el sentido que una vez que fue Notificado el Defensor Judicial designado por el Tribunal Abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, éste debió informar su condición de Apoderado Judicial de la empresa demandada, según se evidencia de la copia del poder que consignó, no siendo necesaria la juramentación y aceptación del cargo recaído en su persona y no ocultar ser el apoderado de la Empresa demandada y en tal sentido debió contestar la demanda en el TERCER (3) día hábil después de su citación, tal como lo establece el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y no después.-
Este Tribunal para proveer sobre lo solicitado observa lo siguiente:
El Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.-
Sin embargo, estas reglas tienen algunas excepciones: Los documentos fundamentales que deben ser promovidos por el actor con la demanda; Los públicos que pueden ser presentados hasta los últimos informes; Los documentos privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, bien en original o en copias certificadas o copias fotostáticas, fotográficas u otras semejante que puedan presentarse con la contestación de la demanda.-
El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.-
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o con el lapso de promoción de pruebas.- Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.-
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no contempla los documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos.-
Por consiguiente los documentos privados simple responden a la regla general establecida en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los primeros Quince (15) días deberán las partes promover todas las pruebas de esta especie de que quieran valerse.-
El Artículo 429 ejusdem, puntualiza la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples que no sean fundamentales, o sea, que ambas partes no podrán promoverlos sino en el término legal previsto.- Todo esto conduce a que la oportunidad para promover documentos privados simples es el término de promoción de pruebas para ambas partes.-
En el caso concreto el apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias fotostáticas simple de documentos privados en la contestación de la demanda y de una revisión de las pruebas presentadas por la parte demandada se observa que las consignadas en la contestación de la demanda, fueron ratificadas por éste al invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, aunado al hecho de que el demandante, no hizo el recurso de oposición oportunamente una vez agregada al expediente o ratificada en su existencia o valor probatorio, por lo tanto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA IMPROCEDENCIA del escrito presentado por el Abogado ANTONIO MARCANO, el cual riela a los folios 84 y 85, por los motivos antes señalados.- En cuanto al punto de la CONFESION FICTA a que hace referencia la parte actora, considera que la misma debe ser resuelta en la sentencia definitiva como punto previo, ya que pronunciarse sobre la misma sería emitir opinión al fondo de ésta, el cual podría ser objeto de recusación por alguna de las partes.- Y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. Miguel Angel Cordero.-
LA SECRETARIA
T.S.U. Odalys Castillo Rojas
EXP. N°. 4.634.-
MAC/Odalys.-
|